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STL15038-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 57618 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15038-2019 Radicación n.° 57618 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE VILLA ROSARIO -EICVIRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS.

I.

ANTECEDENTES La empresa accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela y sus anexos, se advierte que el señor Rodrigo Durán Sierra y otros, promovieron demanda ordinaria laboral en su contra y la de SERPVIR S.A. ESP, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de los Patios.

Expone, que de conformidad con lo reglado en el artículo 61 del Código General del Proceso, requirió la integración del litisconsorte necesario del municipio de Villa del Rosario; empero que con auto del 6 de septiembre de 2018, la autoridad judicial cuestionada, negó tal pedimento, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, mismo que fue despachado de forma desfavorable por considerar el A quo, que tal proveído no se encuentra enlistada de manera taxativa en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni en el artículo 321 mencionado estatuto procesal.

Señala que contra la providencia que negó el recurso de apelación, formuló recurso de reposición y en subsidio queja; que el primero fue despachado de forma desfavorable, y por su parte, el segundo, fue considerado bien denegado por parte del Tribunal. Indica que en cumplimiento de la sentencia de tutela STL2124-2019, proferida por esta Sala de Casación Laboral, el Juzgado de conocimiento, concedió el recurso de apelación; y con auto del 8 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó la decisión del juez de primer grado, de negar la integración del litisconsorte necesario, con sustento en que «dentro de la demanda en sus hechos y pretensiones, no se invoca o involucra al Municipio de Villa del Rosario».

Reprocha la parte actora, que la autoridad judicial censurada, vulneró su derecho al debido proceso, al no integrar a la Litis, al ente territorial peticionado, pues éste, fue quien impidió el ingreso de los trabajadores «a la planta de tratamiento», de la empresa demandada, lo que en su sentir denota la «necesidad de la participación de dichos sujetos se torna en algo que es consustancial con el principio de la integración del contradictorio».

Por lo anterior, requiere se revoque la decisión de fecha 8 de agosto de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta, por medio de la cual confirmó la negativa del juez de primer grado, de integrar el litisconsorte necesario respecto del municipio de Villa del Rosario. Mediante auto calendado de 21 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción a su favor, término dentro del cual, los señores Alfonso García Santo y Rodrigo Durán Sierra, se opusieron a la prosperidad de la acción. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, advirtió que garantizó el debido proceso de las partes al interior del citado juicio.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto la sociedad promotora del amparo, solicita que se revoque el auto de fecha 8 de agosto de 2019, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta, por medio de la cual confirmó la negativa del juez de primer grado, de integrar el litisconsorte necesario sin la presencia del municipio de Villa del Rosario, ello por cuanto considera la quejosa que el ente territorial debe concurrir al proceso, «atendiendo la relevancia que adquiere para la solución del proceso laboral».

Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamiento endilgados a la providencia censurada, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, pues la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por la accionante.

De suerte que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, inició señalando que el problema jurídico del asunto puesto a su conocimiento, consiste en «determinar el municipio de Villa Rosario debe ser integrado o no al proceso como Litis consorcio necesario por pasiva», para luego, señalar que de conformidad con lo reglado en el artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por expresa autorización del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala en lo puntual, que cuando «el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas».

Así, continuó su análisis, ilustrando que: Al respecto, en cuanto a su aplicación en la jurisdicción del trabajo, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, en sentencia SL21160-2017, señaló: “La obligación de integrar el litisconsorcio necesario surge cuando el proceso laboral verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales».

Para finalmente, concluir que: Así, como en el presente se depreca es la declaración de existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y SERPVIR S.A., el consecuencial pago de salarios y también una sustitución patronal por la creación de la nueva empresa de servicios públicos EICVIRO ESP., claro es que se puede decidir de mérito la Litis y de manera uniforme sin la presencia del municipio de Villa del Rosario, más allá de como se afirma en el recurso el ente territorial haga parte de la Junta Directiva de la última empresa de servicios mencionada y haya tomado las medidas de cerramiento que no permitió el ingreso de los trabajadores.

Se repite, si lo demandado es la declaración de una relación laboral y una sustitución patronal en la determinación final, para nada habrá de incidir que en la junta directiva esté el municipio y que el mismo haya participado en la toma e intervención aludida. Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

De suerte que, se advierte que la decisión adoptada por el Tribunal censurado, tuvo sustento en la normatividad como en la interpretación dada al caso, que le permitió al operador judicial establecer que es posible resolver la Litis sin la comparecencia del municipio de Villa del Rosario, en tanto que las pretensiones de la demanda se circunscriben a obtener la declaratoria del contrato de trabajo como la sustitución patronal entre las empresas SERPVIR S.A. y EICVIRO ESP., sin que se avizore la necesidad de que concurra como Litis consorcio necesario el ente territorial, decisión fue edificada de conformidad con las normas aplicables al caso y a la autonomía judicial, razón por la cual no comporta arbitrariedad o capricho alguno. Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9