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STL15038-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1795 de 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 68887 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15038-2016 Radicación 68887 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante señor Jeison Alexander Quesada Quijano contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la Nación – Ministerio de la Defensa Nacional, Ejército Nacional y Grupo de Prestaciones Sociales.

I.

ANTECEDENTES Jeison Alexander Quesada Quijano en nombre propio promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, debido proceso y salud, presuntamente vulnerados por las accionadas. Se refirió como sustento del reclamo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, los siguientes hechos: Que se desempeñó como Soldado Profesional del Ejército Nacional, adscrito a la Brigada Móvil N° 29 con sede en el Departamento del Cauca del cual se retiró en forma voluntaria mediante orden administrativa personal número 1206 de 2016 emanada del alusivo estamento militar.

Que conforme a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, el 26 de agosto de 2014 inició el respectivo proceso ante la Junta Médico Laboral en donde radicó la Ficha Médica Unificada con los correspondientes exámenes que fueron practicados por los profesionales de la salud de las diferentes especialidades. Que el 13 de mayo de 2016 Sanidad del Ejército llevó a cabo la Junta Médico Laboral en la que se le dictaminó como perdida de la capacidad laboral un 51.59%, la cual le fue notificada el 26 del mismo mes y año y a su vez renunció al derecho de solicitar revisión ante el Tribunal Médico Laboral.

Que a la fecha la Dirección de Sanidad no ha remitido el dictamen expedido por la Junta Médico Laboral a la Dirección de Personal y Prestaciones Sociales, con el propósito de conformar el expediente prestacional e iniciar el trámite para la pensión de invalidez. Que es padre cabeza de familia pues tiene una hija de cinco años, la cual está a su cargo debido a que su compañera padece de un cáncer de seno y en razón a su invalidez no ha podido trabajar, por tanto, la pensión constituye su única fuente de ingreso.

Por lo anterior pidió ordenar a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el reconocimiento de la pensión de invalidez, su inclusión en nómina y el pago de las respectivas mesadas pensionales a las cuales tiene derecho. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, informó que en virtud de la descentralización del Ministerio de Defensa tiene a su cargo el reconocimiento y orden de pago de las prestaciones unitarias (compensación por muerte, cesantías definitivas, bonificaciones, indemnización por disminución de la capacidad laboral) y conformar el expediente prestacional por pensión de invalidez para su posterior remisión al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, dependencia competente para pronunciarse de fondo frente al reconocimiento de la pensión. Señaló que revisada la base de datos ante esa Dirección no observó que se haya radicado la junta médico laboral a la que hace alusión el accionante en el escrito de tutela y esta circunstancia impide el inicio del trámite administrativo de reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral.

Refirió que por lo expuesto no ha trasgredido derecho fundamental alguno al accionante y en consecuencia solicitó negar la presente acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de agosto de 2016, concedió el amparo en cuanto al derecho a la salud y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la activación de los servicios médicos al accionante con todos sus aditamentos y lo negó respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez ante la existencia de otro mecanismo idóneo para tal efecto.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, bajo la misma línea argumentativa expuesta en la demanda de tutela y reitero ser una persona de especial protección del Estado no solo por ser una persona inválida sino por tener la condición de ser padre cabeza de familia y padecer su compañera un cáncer de seno. Adicionalmente, pidió que los servicios de salud fueran extendidos a su núcleo familiar.

CONSIDERACIONES La acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, planteamiento ratificado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al señalar que “ La acción de tutela no procederá: 1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”.

De manera que la presencia de dichos mecanismos, hace improcedente las peticiones elevadas con fundamento en el citado artículo 86, más aún se hace restringido cuando el sistema judicial permite que las partes puedan ejercer las acciones pertinentes ante las autoridades judiciales, encaminadas a la defensa de sus derechos. En este sentido y dado el carácter residual que reviste la acción de tutela, no es el instrumento idóneo para obtener el reconocimiento de prestaciones de índole económico, pues para ello están previstas las acciones correspondientes a no ser que se esté en presencia de una perjuicio irremediable que haga viable la intervención del juez constitucional.

En el presente asunto, que concita la atención de la Sala, el accionante pretende a través de esta acción pública constitucional se disponga el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin embargo, esta clase de solicitudes al exigir la evaluación de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional escapan de la órbita del juez de tutela, siendo de competencia la justicia ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso (Sentencia T-676 de 2009).

Por consiguiente, la acción de tutela no resulta ser el escenario apropiado para obtener el reconocimiento de prestaciones de índole económico, dado su carácter residual y en ese sentido, resulta improcedente como bien lo advirtió el Juez de Tutela de primera instancia. Ahora bien, en relación a que se extienda los servicios médicos ordenados en la decisión de primer grado a su grupo familiar, en este caso a su hija menor y a su esposa que actualmente enfrenta una crisis de salud, se tiene que el Decreto 1795 de 2000 por medio del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en sus artículos 23 y 24, precisan quienes son afiliados y beneficiarios de dicho sistema, de donde se colige que al no tener la hija y la compañera del accionante la condición de beneficiarias en el presente asunto, no se puede hacer extensiva los servicios médicos solicitados.

De otra parte, se tiene que la señora Arledys Ortiz Ortiz, de quien aduce el tutelante es su compañera permanente, se encuentra afiliada al Régimen de Salud Subsidiado administrado por la Asociación Mutual la Esperanza Asmet Salud ESS, siendo su estado activo, conforme a la consulta que se realizó al Sistema de Integral de Información de la Protección Social, Registro Único de Afiliados, por tanto, cuenta con los servicios de salud, razón demás para no acceder a la petición del señor Quesada Quijano. Así las cosas, se confirmara el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9