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STL15037-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86663 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15037-2019 Radicación n.° 86663 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIA AMPARO CORREDOR TORRES y EDUARDO SAIZ VARGAS, quien obra en nombre y representación de LUIS ARIEL SÁNCHEZ BASTO, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la accionante –María Amparo Corredor Torres- interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES MARIA AMPARO CORREDOR TORRES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, «acceso a la administración de justicia, igualdad, vida, dignidad humana» presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. Refiere la accionante que Luis Ariel Urueña Basto hoy Luis Uriel Sánchez Basto, contrató con ella sus servicios como profesional del derecho, suscribiendo un contrato de mandato, el 20 de febrero de 2012, para que lo representara dentro del proceso de impugnación e investigación de paternidad con petición de herencia, adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Ibagué. Relató que el 30 de mayo de 2017, se dictó sentencia, por medio de la cual, entre otras, se resolvió que Luis Urueña Basto no es hijo de Juan José Urueña; se declaró que es hijo extramatrimonial del fallecido Carlos Ariel Sánchez; en consecuencia, tiene vocación hereditaria y derecho a recoger la herencia de su padre en el primer orden hereditario, con exclusión de las demandadas Alba Lucía Gómez Sánchez, Carmen Graciela Gómez Sánchez, Nohora Gómez de Adames y Marlen Beatriz Gómez de Manrique; declaró que es ineficaz el acto de partición y adjudicación de bienes de Carlos Ariel Sánchez, llevado a cabo mediante la Escritura Pública No. 497 11 de mayo de 2011 de la Notaría Séptima de Ibagué y en consecuencia, se ordenó cancelar los registros y se dispuso rehacer el trabajo de partición y adjudicación de Carlos Ariel Sánchez, reconociendo como heredero a Carlos Ariel Sánchez Basto.

Narró que en providencia de 5 de diciembre de 2017, el Juzgado de conocimiento ordenó el registro de la sentencia dictada el 30 de mayo de ese año, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respecto a los inmuebles con matrícula No, 350-0048296, 350-4546 y 350-0055058. Contó que el señor Sánchez Basto presentó ante el juez de instancia escrito por medio del cual solicitó revocar el poder a la promotora del amparo, petición acogida en decisión de 22 de febrero de 2018, y que ante tal situación, promovió incidente de regulación de honorarios.

En decisión 19 de abril de 2018 el juzgado de instancia ordenó correr traslado por el término de 3 días al incidentado. Que oportunamente Luis Ariel Sánchez Basto se opuso a lo pretendido, tras afirmar que la promotora del amparo dejó pasar más de 6 meses para materializar la sentencia « de paternidad con vocación hereditaria del incidentado»; además le ofreció solamente el 50% de la herencia de su fallecido padre, cuando él no tenía que compartir esos bienes con nadie más y reclamó las costas sin su autorización. De otro lado, precisó que el contrato de prestación suscrito tiene una condición suspensiva, por cuanto se estableció que la obligación de pagar los honorarios pactados, « que se causaría el 30% del resultado de la herencia, que le fuere adjudicada al contratante, hecho jurídico que no ha acontecido pues ni siquiera la abogada continuó con la sucesión (…)», por tanto éste no puede ser tenido en cuenta y se deben aplicar los artículos 76 y 366 del Código General del Proceso.

Mencionó que por medio de determinación de 29 de mayo de 2018, el Juzgado abrió a pruebas el incidente, decretando entre otras, dictamen pericial para efectos de calcular los honorarios, el que efectivamente fue allegado a la actuación; que el 1º de agosto de 2018, se llegó a cabo la diligencia, en la que el incidentado le realizó interrogatorio de parte al perito.

Detalló que en decisión de 25 de septiembre de 2018, el A quo resolvió el incidente, en el sentido de fijar como honorarios profesionales de la tutelante la suma de $50.692.753, inconforme con lo resuelto el incidentado interpuso el recurso de apelación. Aludió que a través de proveído de 12 de abril de 2019, la Corporación encausada, modificó el valor de los honorarios fijados en primera instancia y, en su lugar, los tasó en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018, luego de determinar que la condición consagrada en el contrato de prestación de servicios no puede ser tenida en cuenta, por cuanto no se cumplió, ya que no se ha « rehecho el trabajo de partición y adjudicación en la sucesión del causante Carlos Ariel Sánchez », bajo ese entendido se debe tener en cuenta para la regulación de los honorarios los parámetros del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, el que señala como tope máximo para este tipo de asunto el valor equivalente a 10 salarios mínimos.

Indicó que en su criterio, se vulneraron sus derechos porque el Tribunal convocado modificó los honorarios fijados en primera instancia a su favor, sin tener en cuenta el acervo probatorio obrante en el incidente de regulación. Por ello, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y, consecuencia, se ordene declarar sin valor ni efecto la providencia de 12 de abril del presente año dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y, en su lugar, se disponga proferir una nueva decisión, en la que se tengan en cuenta los medios probatorios obrantes en la actuación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de agosto de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2019, decidió conceder el amparo constitucional invocado, considerando que «En virtud de lo anteriormente expuesto, se otorgará la protección constitucional solicitada y, en consecuencia, para proteger las prerrogativas fundamentales de la promotora de esta acción, se dejará sin valor ni efecto la decisión de 12 de abril de 2019 y, en su lugar, se ordenará al Tribunal accionado proferir una nueva determinación, en la que se tengan en cuentas las normas que no fueron consideradas y la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios suscrito entre la acá tutelante y el señora Luis Ariel Sánchez Basto.».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, MARIA AMPARO CORREDOR TORRES, la impugnó parcialmente, para lo cual expuso que «(…) si bien es cierto amparó lo por mi solicitado e igualmente requirió al funcionario accionado que dictara la resolución teniendo en cuenta las razones que no pronunció; empero NO decidió la totalidad de lo reclamado puesto que no tuvo de presente la Corte en ordenarse que dentro de las decisión a tomarse debería apoyarse con base en lo fáctico en las normatividades que tienen que ver con la cancelación de mis honorarios que generó mi acción realizada, con base a la revocatoria del mandato que se presentó por parte del señor LUIS ARIEL URUEÑA BASTO hoy LUIS ARIEL SANCHEZ BASTO».

En su oportunidad, EDUARDO SAIZ VARGAS, obrando en nombre y representación de LUIS ARIEL SÁNCHEZ BASTO, vinculado al presente trámite tutelar, impugnó la sentencia proferida por el A quo constitucional, argumentando que «su motivo de inconformidad está legitimado por los perjuicios que causa este fallo ilegal al ser desconocedor de la legislación civil que ampara los hechos materia de la tutela», y que «el fallo de tutela objeto de impugnación viola en primera instancia el principio constitucional del deber de MOTIVAR los fallos judiciales de manera coherente o congruente con las peticiones elevadas en sede tutelar».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. De lo que se sigue que, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el cuestionamiento que merece toda actividad judicial arbitraria e infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con menoscabo de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la controversia a decisión de la justicia ordinaria.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso. Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la autoridad convocada para modificar el numeral primero de la providencia dictada en primera instancia, y, en su lugar, regular «los honorarios de la abogada María Amparo Corredor Torres (…) según el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 en el equivalente de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018, los cuales deberán ser cancelados por el incidentado (…)».

Es evidente la incursión en un defecto sustancial que habilita la intervención excepcional del juez de tutela para conjurar la transgresión a la garantía fundamental del debido proceso de la peticionaria del amparo, pues no había lugar para que se modificaran los honorarios como lo determinó, en tanto que, «La decisión mencionada tuvo en cuenta el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, cuando no debió ser tomado para efectos de calcular los honorarios de la accionante, toda vez que el artículo 7º del citado señaló que éste regía «a partir de su publicación y se aplicará respecto de los proceso iniciados a partir de dicha fecha.

Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anterior sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» y como quiera que el proceso de impugnación, investigación de paternidad y petición de herencia inició el 2012, es evidente que la tasación del rubro invocado por la quejosa no podía realizarse a partir de los criterios señalados en el acuerdo de 2016, sino con fundamento en el Acuerdo 1887 de 2003».

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social y Democrático de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a prosperar, bien la presentada por Luis Ariel Sánchez Basto, como la formulada de manera parcial por la accionante, como quiera que se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado, obedece a que se advierte el yerro cometido por la autoridad judicial accionada ante la vulneración al debido proceso de la tutelante, que requiere de la intervención del juez constitucional.

Al respecto, es importante señalar que en efecto, tal como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, el operador judicial de segundo grado, incurrió en la vulneración alegada, al señalar, «De igual manera, se debe precisar que el argumento del ad quem para no tener en cuenta la tarifa de los honorarios fijados por la tutelante y Luis Ariel Urueña Basto en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios suscrito el 20 de febrero de 2012, no fue el indicado, toda vez que lo allí pactado, independientemente que fuere lo acordado por las partes, resulta superior a los límites previstos en el numeral 1.1. del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003, ya que éste señala que las agencias en derecho para los procesos ordinarios en el trámite de la primera instancia, tienen como tope máximo hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, porcentaje que también resulta contrario a las tarifas establecidas por Conalbos, pues allí se precisa que para los procesos ordinarios de mayor cuantía, como el acá se promovió el valor de los honorarios es del 10% y si el resultado del negocio es mayor de doscientos millones $200.000.000 de pesos sobre el excedente se cobra el dos por mil».

Máxime, como lo indicó la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, al considerar que en ese orden y toda vez que dicha Corporación menospreció la referida norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. Por demás expuso en la sentencia, que merece reproche que, De igual manera, se debe precisar que el argumento del ad quem para no tener en cuenta la tarifa de los honorarios fijados por la tutelante y Luis Ariel Urueña Basto en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios suscrito el 20 de febrero de 2012, no fue el indicado, toda vez que lo allí pactado, independientemente que fuere lo acordado por las partes, resulta superior a los límites previstos en el numeral 1.1. del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003, ya que éste señala que las agencias en derecho para los procesos ordinarios en el trámite de la primera instancia, tienen como tope máximo hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, porcentaje que también resulta contrario a las tarifas establecidas por Conalbos, pues allí se precisa que para los procesos ordinarios de mayor cuantía, como el acá se promovió el valor de los honorarios es del 10% y si el resultado del negocio es mayor de doscientos millones $200.000.000 de pesos sobre el excedente se cobra el dos por mil.

De acuerdo a lo indicado, de cara a los argumentos planteados por el operador judicial accionado, le asiste razón al juez constitucional de primer grado de amparar el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocado por la actora, en los términos en los que lo hizo, en razón a que se evidencia que la autoridad judicial convocada además, erró al considerar que, «el proceso no tenía cuantía y que por lo tanto se debía fijar el tope máximo de establecido en el literal b) del numeral 1º del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de Agosto de 2016, circunstancia por la cual señaló el equivalente a 10 s.m.m.l.v., toda vez que esta actuación sí tiene cuantía, ya que al haberse ordenado rehacer la partición a favor de Luis Uriel Urueña Basto se deben tomar como punto de referencia los bienes objeto de la partición para calcular los honorarios de la tutelante».

En punto a lo expuesto, se hace necesario referirse a la impugnación parcial presentada por la accionante, en el sentido, de indicarle que con lo decidido por el A quo constitucional, al ordenarle al cuerpo colegiado accionado que profiera una nueva providencia, teniendo en cuenta lo motivado en la parte considerativa de la acción, así, «En virtud de lo anteriormente expuesto, se otorgará la protección constitucional solicitada y, en consecuencia, para proteger las prerrogativas fundamentales de la promotora de esta acción, se dejará sin valor ni efecto la decisión de 12 de abril de 2019 y, en su lugar, se ordenará al Tribunal accionado proferir una nueva determinación, en la que se tengan en cuentas las normas que no fueron consideradas y la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios suscrito entre la acá tutelante y el señora Luis Ariel Sánchez Basto», se entiende que la autoridad judicial, emitirá un juicio de valor desde el enfoque de lo considerado por la Sala Homologa Civil, en relación a la regulación de honorarios derivada de la gestión de la profesional del derecho, quien acude a este medio impugnatorio, no conforme con lo resuelto, siendo concedida la protección de sus derechos fundamentales constitucionales en primera instancia, pretende imponerle al Juez Constitucional en sí, como debe emitirse íntegramente la decisión que deberá proferir el Tribunal accionado, a sabiendas que ya se le indico en qué sentido y alcance deberá interpretar el acuerdo correspondiente al año en que sucedieron los hechos, materia de esta senda, por lo que no es de recibo para esta Sala la inconformidad planteada, en aras de adicionarle al fallo impugnado, el criterio de la actora, toda vez que, bien pudo hacer tal solicitud de aclaración al ser notificada de la sentencia de tutela, sin embargo, tales pedimentos por sí mismos, y con respecto a la «cuantificación» aludida, no hacen imperiosa la necesidad de referirse a los mismos y pretender en esta instancia complementar a su conveniencia lo motivado con suficiencia dentro del fallo impugnado, máxime cuando como se le indicó se dictará una nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso en mención, de acuerdo con la normatividad aplicable al caso y al material probatorio recaudado, así como el contrato de prestación de servicios suscrito entre la partes.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14