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STL15036-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86687 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15036-2019 Radicación n.° 86687 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO VILLADIEGO JIMENO contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela que el accionante interpuso contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES CARLOS ARTURO VILLADIEGO JIMENO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, y al «DERECHO DE DEFENSA TÉCNICA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL y a la DOBLE INSTANCIA », presuntamente vulnerados por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Refiere el accionante en su demanda de tutela, que el 15 de marzo de 2017, promovió proceso ordinario laboral en contra de Dichter Neira Colombia S.A.S., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien fijó fecha para audiencia de trámite y juzgamiento para el día, 13 de febrero de 2019, a las 9:00 A.M. Relató al margen de lo anterior que, el 21 de septiembre de 2018, radicó ante el despacho sustitución de poder del abogado que lo representaba por motivos de viaje fuera del país por un tiempo indefinido, por lo que le sustituyó al Dr. Francisco Eladio Franco Macías, profesional del derecho que lo representaría dentro del proceso.

Que el 13 de febrero de 2019, mismo día en que se realizara la audiencia mencionada en líneas precedente, el Dr. Franco Macías, sufrió una crisis generada por un problema de salud por inflamación y calcificación de la vesícula debiendo acudir por urgencias a la clínica, lo que le generó una incapacidad para asistir a la audiencia y, en razón a ello, y ante la imposibilidad de no contar con la defensa de un abogado que lo asistiera, decidió junto con los testigos, no comparecer al interrogatorio de parte y recepción de testimonios.

Contó que el despacho profirió sentencia absolutoria y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Medellín para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, y que el 18 de febrero del año en curso, estando dentro de los tres días siguientes a la celebración de la diligencia, el apoderado judicial presentó la excusa médica con el fin de que se reprogramara la misma, pero que el 27 siguiente, la Juez resuelve negar la solicitud elevada, aduciendo que la incapacidad no era constitutiva de fuerza mayor y, en el mismo sentido, que no era atendible el hecho de la no comparecencia del demandante y los testigos a la misma.

Por ello, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, «se ordene revocar la decisión adoptada por el Juzgado en el auto de sustanciación del 27 de febrero de 2019 por no haber valorado la fuerza mayor, la incapacidad médica presentada por el abogado Francisco Eladio Franco Macías» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de agosto de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, dispuso vincular, notificar y correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2019, decidió negar la tutela a los derechos fundamentales invocados, por improcedente, considerando que «Lo anterior devela que en (sic) alrededor del trámite ordinario aun la parte demandante cuenta con mecanismos para hacer efectivo el derecho que se pretende hoy a través de la presente acción, razón por la cual se advierte la improcedencia de la misma (…).

Para el caso concreto la acción de tutela considera la sala no se ha interpuesto en un término razonable y oportuno en tanto que la audiencia de trámite y fallo de primera instancia fue realizada el 13 de febrero de 2019, la justificación de inasistencia fue presentada mediante escrito del 18 de febrero del mismo año, y el auto mediante el cual se resolvió la misma fue emitido el 27 de febrero de 2019, y la acción de tutela fue interpuesta el 28 de agosto de 2019, esto es, 6 meses después de ocurrida la situación de la cual se alega como vulneración del derecho pretendido a través de la acción».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, CARLOS ARTURO VILLADIEGO JIMENO la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito tutelar. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una indiscutible vía de hecho, cuando el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley; y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

En el caso que ocupa la atención de la Sala al resolver la impugnación formulada, la queja se dirige, por un lado, contra el auto fechado el 27 de febrero de 2019, mediante el cual se resolvió negativamente la solicitud que hizo el apoderado judicial de la parte demandante de programar nueva fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento, pues por situaciones de salud no pudo presentarse a la diligencia programada para el 13 de febrero anterior.

Por lo anterior, en cuanto a lo resuelto, se advierte que no resulta arbitraria la determinación del estrado judicial encausado respecto a que si bien se justificó la inasistencia del apoderado judicial a la audiencia de trámite y juzgamiento, no ocurrió lo mismo con su poderdante y los testigos citados para interrogatorio de parte y recepción de testimonios, además de que aquella excusa no fue aportada con antelación a esa diligencia, por lo que su presentación solamente tenía el efecto de «exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia», que no permitir el señalamiento de una nueva fecha para la realización de la vista pública ya agotada.

En efecto, en tal proveído el Juzgado acusado, apoyado en la normatividad aplicable al caso concreto, consignó que: No es posible acceder a tal solicitud como quiera que dicha audiencia ya se realizó, y la razón que aduce el apoderado y soportes que allega no son suficientes para concluir que existió realmente una fuerza mayor para comparecer a audiencia a la hora señalada e informar de esto al despacho antes de que se realizara la audiencia. Y es que si fuera cierto la fuerza mayor que aduce el apoderado tuvo para no comparecer a la audiencia, ni le permitió informar telefónicamente al despacho, no se ve razón para que por ello tampoco haya comparecido el demandante quien estaba citado a interrogatorio de parte, tampoco sus testigos.

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce arbitraria, antojadiza o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Lo dicho porque es claro que lo dispuesto por el despacho atacado deriva de su interpretación de las disposiciones normativas que regulan el caso particular, así como del análisis jurisprudencial, normativo y la valoración que hizo de los medios de convicción, evidenciando que la justificación de inasistencia de la parte demandante como de su apoderado judicial, a la audiencia programa no se allegó con antelación a la celebración de la misma, a más que el recurrente no justificó su incomparecencia, por lo que no era dable el señalamiento de una nueva fecha para agotar aquella diligencia que se concluyó el mismo 13 de febrero de 2019, por lo que aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por esa autoridad, esa divergencia, per se, no es motivo para calificar sus decisiones como configurativas de vía de hecho, porque reiteradamente se ha dicho que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.

Ahora, respecto del cuestionamiento que el actor dirige contra la sentencia absolutoria, señala la Corte que la salvaguarda también está llamada al fracaso, pues, su inasistencia a esa diligencia no fue justificada con anterioridad, es claro que en ella no hizo uso de los medios idóneos de defensa con los que contaba para exponer allí sus inconformidades, frente a cada una de las determinaciones adoptadas en esa audiencia, incluso aquella providencia, última frente a la que procedía el recurso de apelación; por lo que incurrió en incuria en cuanto dejó de ejercer los instrumentos jurídicos de defensa indicados para recurrir tales actuaciones.

En consecuencia, si tenía los medios de defensa judiciales idóneos para invocar los yerros que señala por esta vía, la presente demanda constitucional no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que: …no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 Bajo ese entendido, el Tribunal cuestionado en esta instancia, al negar la primera instancia de esta acción constitucional, consideró, «dicho auto no es susceptible de recurso de apelación según lo establecido en el artículo 65 del C.P.L., también lo es que dicho proceso aún se encuentra en trámite en segunda instancia, y no se ha culminado aún el mismo, ni se encuentra en firme, quedando la posibilidad de que puedan practicarse las pruebas pretendidas a través de la acción de tutela de oficio en el trámite de segunda instancia dentro del proceso referido, e incluso, quedando la posibilidad de una solicitud de nulidad o incidente de nulidad dentro del mismo trámite del proceso ordinario», Aunado al argumento del incumplimiento de la inmediatez, tras constatar que no se presentó en un término oportuno y razonable, de ahí que no se acreditaron los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

En consecuencia, la presente impugnación solicitada no está llamada a prosperar, sino que se confirmará lo resuelto por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10