CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15036-2015 Radicación n° 62725 Acta 38 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HIPÓLITO ESPITIA FETECUA, en nombre propio y en representación de su menor hijo PEDRO LUIS ALEJANDRO ESPITIA DÍAZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 17 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que en agosto de 2005, Eloísa Garzón de Díaz cedió el «lote rural No. 8, ubicado en la inspección de Humadea, municipio de Guamal, Meta» en favor de Alcira Andrea Díaz Garzón, hija de aquélla y su compañera permanente, con quien ejerció posesión pacífica, tranquila e ininterrumpida, e incluso realizaron mejoras como «construcción de habitación, aparte de sembrar árboles frutales y cosecha de productos de ciclo corto como yuca, plátano, patilla, piña y otros»; que tras el fallecimiento de su pareja, su hijo menor Pedro Luis Alejandro Espitia Díaz heredó los derechos posesorios.
Que dentro de un proceso de privación de patria potestad que le promovió Garzón de Díaz, el Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Acacías le suspendió provisionalmente la administración de bienes de su primogénito, orden que se levantó el 8 de julio de 2010 al dictar la correspondiente sentencia. Que Eloísa Garzón de Díaz vendió el inmueble «de manera inexplicable y absurda», mediante escritura pública No. 1344 del 3 de junio de 2006, de la Notaría Única de Acacías, en favor de Jesús María Medina Quiroga y Ana María Saavedra; que como nunca se hizo materialmente la entrega de la propiedad, éstos le promovieron proceso reivindicatorio para que se declarara el dominio pleno y absoluto del bien anotado, y en consecuencia se condenara al pago de frutos naturales y civiles, percibidos y dejados de percibir.
Que en dicho trámite «instó al Juez de la época para que proveyera de representación a mi hijo» y se le vinculara al proceso, dado que su abuela materna «injustamente» le estaba desconociendo los derechos que le asistían como heredero, por lo que era evidente que existía un «conflicto de intereses entre la curadora y su representado»; que el Juzgado Civil del Circuito de Acacías no atendió la petición y por sentencia de 16 de diciembre de 2009, negó lo pedido, decisión que apelaron los demandantes; que previo a dictar fallo, el Tribunal decretó pruebas de oficio, pero no incluyó aquellas «que pudieran favorecer los intereses de mi hijo (…) respecto de su calidad de heredero de los derechos de posesión que ostentaba su progenitora», y el 28 de abril de 2015, revocó el proveído del a quo y en su lugar declaró que los actores eran «dueños del pleno dominio» del mencionado predio, ordenó su restitución y el pago de $10.980.000 por concepto de frutos civiles, más la indexación, y en su favor las expensas necesarias por la suma de $8.000.000.
Que en virtud de lo anterior presentó incidente de nulidad en representación del menor, el cual fue rechazado de plano el 27 de mayo siguiente con fundamento en que no se propuso en su debida oportunidad, por lo que instauró súplica, pero el 23 de junio se confirmó el precitado proveído. Por lo expuesto, estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la justicia «en conexidad con los derechos supralegales del artículo 44, en armonía con el artículo 28 constitucional y concordantes con los tratados internacionales vigentes en Colombia sobre la protección de los derechos de los niños»; solicitó declarar que en el proceso cuestionado «se incurrió en nulidad insaneable, a partir de la contestación de la demanda y en adelante», y ordenar rehacer la actuación; subsidiariamente pidió declarar que la sentencia de segunda instancia «incurrió en vía judicial de hecho, por defecto sustantivo, al aplicar, con ostensible yerro, el artículo 2532 del Código Civil, que establecía la prescripción extraordinaria de 20 años, sin tener en cuenta que tal prescripción se redujo a 10 años, hace más de 2 lustros, según la Ley 791 de 2002», y en consecuencia ordenar proferir uno nuevo que atienda este aspecto, y pidió la suspensión provisional de los efectos de ese fallo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 7 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil dio curso a la acción, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de discusión, ordenó la notificación correspondiente y negó la medida provisional solicitada (folios 87 y 88). Dentro del término de traslado, no se recibió informe alguno. Por sentencia del 17 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo.
Para llegar a tal conclusión, advirtió que la Colegiatura demandada «examinó razonablemente la actuación»; que el proceso fue promovido exclusivamente en contra de Hipólito Espitia y no frente a su compañera permanente, «razón por la cual el hijo menor de éstos no fue convocado en representación de los derechos que le pudieran corresponder respecto a su fallecida madre»; que fue el propio demandado quien confesó poseer el inmueble materia de controversia «hacía 10 años, contados [retrospectivamente] desde el 18 de febrero de 2006», por lo que era evidente que no cumplió los 20 años exigidos para adquirir el predio por prescripción. Transcribió apartes de la sentencia del Tribunal, como que la verdadera propietaria antes de vender el bien litigado a los demandantes, era Eloísa Garzón de Díaz, estimación probatoria que no era dable desvirtuarla a través de la acción de tutela, y en cuanto a la nulidad rechazada, expuso que el juez plural «detalló que ‘si bien el [reclamante] en su momento no pudo alegar la falta de emplazamiento de su hijo porque carecía de la facultad para representarlo legalmente, lo cierto es que al recuperar la patria potestad de [éste] el 8 de julio de 2010, fruto de la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías’, omitió denunciar la presunta irregularidad ahora expuesta, oportunidad que ‘desaprovechó’ hasta cuando la Corporación querellada profirió el 28 de abril de 2015, la providencia de segunda instancia en el memorado proceso reivindicatorio (…) Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal tutelado» (folios 100 a 109) III.
LA IMPUGNACIÓN La parte actora cuestionó que la Sala de Casación Civil no decretara las pruebas solicitadas; que el asunto adquiere relevancia constitucional porque un menor está amenazado con un «despojo arbitrario, de sus derechos de posesión y mejoras». Reiteró lo esgrimido en el escrito inicial, y enfatizó que las autoridades jurisdiccionales no tuvieron en cuenta la defensa expuesta en la contestación de la demanda, como la necesidad de vincular a su hijo al trámite por el interés que le asistía al proceso y que «el suscrito padre, en las dos instancias estaba suspendido judicialmente para defender sus derechos», lo que en los términos del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, resultaba suficiente para que el Tribunal declarara la nulidad; que no se advirtieron los «contenidos mentirosos» de la escritura pública que formalizó la venta del predio debatido, los cuales detalló; que la entrega material del inmueble nunca ocurrió, «puesto que la señora Eloísa Garzón de Díaz hacía más de 10 años, anteriores a la venta y a la demanda de restitución, se había desprendido de la posesión, por cuanto la entregó estando en vida a su hija Alcira Andrea Díaz Garzón (Q.E.P.D.), madre biológica de su único heredero el niño Pedro Luis Alejandro Espitia Díaz y, al suscrito».
Que no es cierto que haya confesado no tener el tiempo necesario para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva, por lo que insistió en que el Tribunal erró al exigir 20 años de posesión, pues «desde hace más de 12 años (…) quedó en 10». Finalmente, solicitó que en esta instancia se decretaran las siguientes pruebas: Inspección al expediente, conforme se planteó en el libelo interruptorio (sic) de la tutela en el acápite de pruebas, ítem 10.3 en cuya prueba insisto sea decretada para mejor proveer.
Copia del escrito presentado por mi apoderado, de fecha 24 de agosto de 2010, como parte ‘no recurrente’, frente al fallo de primera instancia del 16 de diciembre de 2009. Esta prueba demuestra que para dicha época aún no se me había restituido el ejercicio de la patria potestad. Copia del auto del 31 de agosto de 2010, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías Meta, dentro del proceso de privación de la patria potestad promovido por Eloísa Garzón de Díaz contra el suscrito (…) mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con fijación de estado número 60 del día 2 de septiembre de 2010 (folios 120 a 125, y 4 C. Corte).
IV. CONSIDERACIONES La Sala estima que las pruebas obrantes en el expediente de tutela son suficientes para emitir una decisión de fondo en la presente controversia constitucional, por lo que no hay lugar a decretar adicionales. Hecha la anterior precisión y previo a resolver, es pertinente reiterar lo que inveteradamente ha adoctrinado esta Corte relativo a que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En presente asunto, Hipólito Espitia acude en representación de su hijo menor, a quien considera le vulneraron sus derechos fundamentales pues no fue vinculado en el proceso reivindicatorio que le promovieron Jesús Medina Quiroga y Ana María Saavedra, pese a que su calidad de heredero de Alcira Andrea Díaz Garzón le confería interés en la suerte del bien litigado, en la medida en que ésta lo adquirió de Eloísa Garzón de Díaz, quien a su vez supuestamente lo vendió de manera irregular a los demandantes del mencionado trámite ordinario.
Así mismo, es claro que Hipólito Espitia acude en causa propia, pues también cuestiona la decisión del Tribunal en tanto consideró que el término de prescripción adquisitiva era de 20 años, cuando en su sentir debe ser de la mitad, según lo señala el artículo 6º de la Ley 791 de 2002, que modificó el 2532 del Código Civil. En lo que atañe a la sentencia que decidió el proceso en segunda instancia, la Sala no la encuentra carente de razones, por el contrario, lo que se observa es que el juzgador sustentó su conclusión en el material probatorio allegado al plenario y con base en las normas aplicables al caso concreto, de manera que el hecho de que la parte accionante no comparta su proveído, no traduce per se el error ostensible que afirma, menos aún le permite acusar al Tribunal de haber incurrido en una vía de hecho, cuando lo que meridianamente se advierte es que se sujetó al ordenamiento jurídico, en cuya virtud y con el amparo de la autonomía e independencia judicial que le otorga la Carta Política, profirió una decisión en derecho.
En efecto, el juez de apelaciones resaltó el marco normativo aplicable al caso concreto, y enfatizó que «tratándose de bienes inmuebles la tradición se consolida con la inscripción de la escritura pública en el registro inmobiliario», y explicó que «la usucapión es uno de los modos de adquirir el derecho de dominio, cuando el bien respecto del cual ella se ejerce ha sido poseído por el tiempo exigido por la ley para el efecto, período que para este caso sería de 20 años por tratarse de una prescripción adquisitiva extraordinaria».
Bajo ese contexto, resaltó la jurisprudencia de esta Corporación en torno a los presupuestos para «el buen suceso de la acción de dominio» en los términos del artículo 964 del Código Civil, entre los cuales fue vital para resolver la litis, el atinente a demostrar que «los títulos del demandante sean anteriores a la posesión del demandado», razón por la cual puntualizó: Sobre dicha tesis, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, el reivindicante tendría a salvo la posibilidad de acudir a las titulaciones anteriores del mismo derecho real, para sacar avante su pretensión, demostrando que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado.
En orden a acreditar su dominio, los demandantes presentaron copias autenticadas de la escritura pública No. 1344 de 3 de junio de 2006, otorgada en la Notaría Única de Acacías, a través de la cual Eloísa Garzón de Díaz enajenó a los demandantes el bien raíz objeto de reivindicación, instrumento que aparece inscrito en el folio de matrícula No. 232-12731, en el que también figura registrada la escritura pública No. 1406 del 31 de octubre de 1987, del mismo círculo notarial –título allegado en esta instancia–, en la que consta la adjudicación del lote No. 8 a favor de la señora Garzón de Díaz (fls. 47 a 52, cdno. 4).
Así las cosas, dichos títulos unidos los unos a los otros, dan cuenta de un derecho de propiedad anterior a la posesión del demandado, más concretamente del dominio que desde el año 1987 ejerció Eloísa Garzón de Díaz. Estructurándose los requisitos de la acción reivindicatoria, y por ende la sentencia de primer grado debe revocarse y la acción de dominio está llamada a prosperar».
En cuanto al término de 10 años señalado en la Ley 791 de 2002 para la prescripción adquisitiva, que en criterio del promotor de la acción debió aplicarse para resolver la controversia ordinaria, en realidad fluye evidente su confusión, pues pasa completamente por alto el alcance que la jurisprudencia ha brindado en punto a la determinación del régimen de prescripción aplicable, derivada de la modificación que el artículo 6º de aquella norma realizó al 2532 del Código Civil, y que se ha analizado en torno al artículo 41 de la Ley 153 de 1887, que señala que «la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda a voluntad del prescribiente, pero eligiéndose la última prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir» (CSJ SC3493-2014).
De allí que la Sala de Casación Civil haya destacado que el demandado confesó poseer el inmueble materia de controversia «desde hace más de 10 años, contados desde el 18 de febrero de 2006», pues bajo tal contexto fáctico era claro que no se cumplieron los presupuestos exigidos en la norma del 2002, teniendo en cuenta que su expedición fue el 27 de diciembre de ese año, y menos aún los 20 años que requería la preceptiva anterior.
Finalmente, respecto de la nulidad rechazada por el Tribunal, tampoco se advierte desprovista de objetividad, pues esta se fundó en el inciso 1º del artículo 142 el Código de Procedimiento Civil, que dispone que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella», lo que lo llevó a colegir que: … las solicitudes de nulidad formuladas por las partes solo podrán proponerse hasta antes de que se dicte sentencia, sea de primera o de segunda instancia, lo que ya ocurrió en el presente asunto, pues obsérvese que obra a folio 75 y ss, sentencia proferida por esta Colegiatura, por lo que puede afirmarse sin temor alguno que la oportunidad procesal para hacer uso de esta prerrogativa ya precluyó (…) Adicionalmente, debe señalarse que con base en los argumentos esbozados por el señor apoderado del demandado en el incidente de nulidad, se observa que la causa que ‘dio origen’ a la nulidad alegada no ocurrió con posterioridad al fallo proferido, sino que tuvo su génesis en el trámite del proceso, situación que de facto contaría lo establecido en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil.
Tales determinaciones se evidencian razonables, dado que la actividad que realizó el juzgador se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico, y al margen de que esta Sala las comparta o no, lo cierto que es no configura la violación de garantías constitucionales; se insiste, la Carta Política también ampara la independencia y autonomía judicial, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 13