CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 108189 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15035-2024 Radicado n.° 108189 Acta 27 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que ADEL CHAMORRO y BERNARDO TASCÓN BENÍTEZ interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de junio de 2024, en el trámite de acción de tutela que los recurrentes formularon contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
I.
ANTECEDENTES Los actores promovieron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En respaldo de su petición, narraron que interpusieron demanda de impugnación de actos de asamblea contra la cooperativa Cootraim, con el fin de que se dejara sin efecto el acta de 2 de marzo de 2019, que ordenó su exclusión como asociados y dignatarios de la Cooperativa.
Refirieron que el asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira, autoridad que a través de auto de 14 de junio de 2020 admitió la demanda y ordenó correr traslado a las demás partes para que ejercieran su derecho de defensa. Indicaron que la demandada presentó la excepción de caducidad de la acción y, por medio de providencia de 8 de junio de 2022, el juez de primera instancia la declaró probada de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso.
Señalaron que presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior con fundamento en que el término de caducidad debió contabilizarse desde la inscripción del acta de asamblea y, como ello no se efectuó, no era procedente declarar tal medio exceptivo; sin embargo, por medio de providencia de 4 de marzo de 2024 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga la confirmó. Manifestó que la autoridad judicial accionada, transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el artículo 382 del Código General del Proceso, pues insiste en que debió contabilizarse la caducidad a partir de la fecha de inscripción del acta de asamblea, mas no desde la calenda en que se celebró la misma y, como dicha acta no estaba inscrita, no procedía la declaratoria de caducidad, aunado a que el juez plural desconoció que el acta demandada sí era susceptible de registro ante la Cámara de Comercio.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga profirió el 4 de marzo de 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de reemplazo, en la que se decida de fondo la impugnación del acta de asamblea cuestionada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 7 de junio de 2024 y por medio de auto de 11 de junio del mismo año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción constitucional, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso declarativo civil, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, el Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira informó acerca de las actuaciones que se surtieron en el proceso judicial cuestionado e indicó que no se vulneraron las garantías superiores de los accionantes. Un empleado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga solicitó que se negara la acción constitucional, toda vez que la decisión cuestionada se fundamentó en la normativa que regula el asunto.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 19 de junio de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión que se cuestiona era razonable y no vulneraba los derechos fundamentales de los actores. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugna por las mismas razones del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga trasngredió las garantías fundamentales de los actores con la providencia que profirió el 4 de marzo de 2024. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que los tutelantes alegan.
Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar (i) si el acto de una cooperativa que ordene la exclusión de sus integrantes como miembro del Consejo de Administración y de la Comisión Disciplinaria debe registrarse en la Cámara de Comercio y, en virtud a ello, (ii) si operó o no la caducidad de la acción en el asunto.
Respecto al primer problema jurídico, citó el artículo 26 del Código de Comercio que dispone que uno de los fines del registro mercantil es la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija dicho registro. Asimismo, refirió que el artículo 28 de la misma normatividad expone de manera taxativa los sujetos, actos y documentos que deben inscribirse en el registro mercantil, que son: 1) Las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales como los comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras, quienes lo harán dentro del mes siguiente a la fecha en que inicien actividades; 2) Las capitulaciones matrimoniales y las liquidaciones de sociedades conyugales, cuando el marido y la mujer o alguno de ellos sea comerciante; 3) La interdicción judicial pronunciada contra comerciantes; las providencias en que se imponga a estos la prohibición de ejercer el comercio; los concordatos preventivos y los celebrados dentro del proceso de quiebra; la declaración de quiebra y el nombramiento de síndico de ésta y su remoción; la posesión de cargos públicos que inhabiliten para el ejercicio del comercio, y en general, las incapacidades o inhabilidades previstas en la ley para ser comerciante; 4) Las autorizaciones que, conforme a la ley, se otorguen a los menores para ejercer el comercio, y la revocación de las mismas; 5) Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique o revoque la administración parcial o general de bienes o negocios del comerciante: 6) La apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración; 7) Los libros de registro de socios o accionistas, y los de actas de asamblea y juntas de socios. 8) Los embargos y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación esté sujeta a registro mercantil; 9) La constitución, adiciones o reformas estatutarias y la liquidación de sociedades comerciales, así como la designación de representantes legales y liquidadores, y su remoción. Las compañías vigiladas por la Superintendencia de Sociedades deberán cumplir, además de la formalidad del registro, los requisitos previstos en las disposiciones legales que regulan dicha vigilancia, y 10) Los demás actos y documentos cuyo registro mercantil ordene la ley.
En esa dirección, estimó que dicha norma no exige el registro mercantil del acto de exclusión de un asociado o miembro de comisiones de administración o disciplinarias de las cooperativas. Asimismo, indicó que de conformidad con las pruebas que se valoraron, los recurrentes no invocaron una disposición legal que establezca la obligación de registrar mercantilmente el acto cuestionado, máxime que se acreditó que la Cámara de Comercio de Palmira rechazó tal inscripción por la misma razón, esto es, que dicho acto no era susceptible de registro.
Por otra parte, en cuanto a la caducidad de la acción para promover la impugnación de las actas de asamblea, refirió que el artículo 382 del Código General del Proceso prevé que el interesado debera interponer dicha demanda durante los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo. En ese orden, señaló que la sentencia CC C-622-2004 dispone que la caducidad es un límite temporal y de orden público para que se ejerza una acción, cuya declaratoria es exclusiva de la autoridad judicial respectiva.
En tal contexto, de conformidad con las actuaciones que se surtieron en el proceso, precisó que en el presente caso el acto impugnado se emitió el 2 de marzo de 2019; luego, de acuerdo a las normas precitadas, el interesado tenía los dos meses siguientes a dicha data para la presentación de su demanda, esto es, hasta el 2 de mayo de ese mismo año; no obstante, se acreditó que los actores promovieron la demanda el 29 de noviembre de 2019, es decir, pasado el término de dos meses que la norma estipula.
En consecuencia, al operar la caducidad de la acción, confirmó el auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, esta Sala considera que el juez plural no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela, dado que el Tribunal accionado advirtió que en tratándose de impugnación de actos de exclusión de los asociados, la caducidad opera desde la fecha de celebración del acto y como quiera que no se interpuso en los dos meses siguientes, confirmó el auto que rechazo la demanda por caducidad de la acción; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00