PAGE Radicación n.° 44984 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15035-2016 Radicación n.° 44984 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala la acción de tutela presentada por LUIS ALEJANDRO SAMACÁ SALDAÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a ÁNGEL ALBERTO TORRES DEVIA.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que en virtud de un accidente de tránsito que sufrió, promovió demanda civil extracontractual a través de su apoderado Ángel Alberto Torres Devia, con quien acordó como honorarios el 40% del valor recaudado en el proceso; que las partes celebraron un acuerdo conciliatorio por la suma de $16.000.000 que fue aprobado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en el que recibió $4.000.000 de los cuales le «entregó $2.000.000» a su abogado como parte de sus servicios y «el saldo de los 12 millones me los consignaron a la cuenta como al mes, quedando con el abogado que el saldo de sus honorarios se los pagaba con el dinero de las incapacidades que me debían pagar los demandados»; sin embargo, «al ver que el abogado no me volvió a llamar, pensé que había cobrado las incapacidades y se había pagado con eso, adicionalmente, el dueño de la buseta que me accidentó me manifestó que esas incapacidades ya se las habían pagado al abogado, las cuales estaban tasadas en aproximadamente 22 millones de pesos».
Señaló que el 18 de agosto de 2010 Ángel Alberto Torres Devia lo demandó ejecutivamente por el pago de sus honorarios y los intereses respectivos; el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 21 de septiembre siguiente libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro del inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 17 B nro. 28-38 urbanización San Carlos de Villavicencio; no obstante, de ese trámite no tuvo conocimiento y aunque «en el expediente aparecen unas notificaciones por aviso, para la fecha de las tales notificaciones, recibidas por mi hija y por otra persona que no conozco, me encontraba viajando llano adentro ayudando o manejando una camioneta de Cereales del Llano, con la cual permanentemente me enviaban a vender a los pueblos y duraba en cada viaje un lapso de tiempo entre 15 días a 1 mes en cada travesía, de tal forma nunca me enteré de las citadas notificaciones y no es que no haya querido notificarme como lo dice el abogado, fue que en realidad no me enteré de eso, pues a mi hija –que a la fecha es menor de edad- se le olvidó entregarme tal papel y lo perdió y me quedé sin saber de qué se trataba, después, por lo dicho por el abogado demandante, dedujimos que se podía tratar de la tal notificación», además que el día de la diligencia de secuestro quienes estaban era los vecinos, que adquirieron la mitad del inmueble debido a su difícil situación económica, quienes desconocieron lo sucedido y obviaron su oposición a la diligencia. Precisó que se allegó una certificación de la empresa Inter Rapidísimo, según la cual el 1 de diciembre de 2011 se entregó citatorio de notificación personal de acuerdo al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y que fue recibida por Miriam Ortiz; lo que ocurrió después de 13 meses desde que se admitió la demanda, por lo que en virtud del artículo 30 del Código Procesal Laboral, el juez debió ordenar el archivo del expediente.
El 12 de agosto de 2012 se dictó sentencia y se ordenó seguir adelante con la ejecución; el 3 de junio de 2015 (4 años y 8 meses después) se llevó a cabo la diligencia de secuestro y fue en ese momento en que se enteró del proceso en su contra; por lo que ante la falta de notificación de las actuaciones al interior del proceso promovió incidente de nulidad, solicitó que se declarara la prescripción de la acción y se terminara el proceso; como el juez no accedió a ninguna de las peticiones, presentó reposición y apelación. En auto de 31 de agosto de 2015 el a quo frente a la prescripción precisó que no era de recibo porque ya se había dictado sentencia y el proceso estaba en trámite de pago, y en relación al escrito de nulidad corrió traslado por tres días; contra ese proveído también presentó recursos.
El 7 de octubre de 2015 el juez indicó que el trámite de notificación de la demanda ejecutiva había sido conforme las normas establecidas y rechazó la nulidad; además resolvió los recursos presentados contra el auto anterior, así que negó la reposición y no concedió la alzada por improcedente; que recurrió e interpuso queja, la cual fue concedida el 16 de diciembre del mismo año y declarada bien denegada el 10 de mayo de 2016 por el Tribunal, pues conforme el artículo 65 del Código Procesal Laboral «la providencia impugnada, tal y como lo consideró la juez de conocimiento, no es apelable, en tanto lo resuelto en el auto recurrido, no es una excepción como lo señala el numeral 3 del artículo 65 citado, sino que simplemente es una solicitud presentada por la parte ejecutada, por lo que no era viable su estudio como medio exceptivo, pues se reitera, esta no se propuso como tal dentro del término para ello».
Contra la decisión que negó la nulidad nuevamente interpuso reposición y apelación; el primero se negó y el segundo lo confirmó el Tribunal por providencia del 14 de junio de 2016. Aseveró que fueron violentados sus derechos fundamentales por cuanto nunca se enteró del trámite ejecutivo en su contra y por ende no pudo ejercer una debida defensa; situación que desconocieron los falladores de instancia que avalaron las irregularidades del ejecutante, esto es, que si bien se allegó prueba de la notificación por aviso « donde certifica que fue entregado a Diana Samaca menor de edad con tarjeta de identidad 9501224192 del 14 de febrero de 2012 (…) ella no es el demandando»; lo cierto es que en el trámite no se evidenció que ante la imposibilidad de ubicarlo se debió emplazarlo o nombrarle curador ad litem, como lo indica el artículo 29 del Código Procesal Laboral.
Por lo anterior solicitó que se revoquen las providencias: i) de 14 de junio de 2016 mediante la cual el juez colegiado confirmó el auto de 8 (sic) de octubre de 2015; ii) la de 8 (sic) de octubre de 2015 que negó la nulidad por indebida notificación y el recurso de reposición contra el proveído que no accedió a la declaratoria de prescripción; y iii) la de 16 de diciembre de 2015 que negó la solicitud de prescripción. Por auto del 10 de octubre de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a Ángel Alberto Torres Devia.
Ángel Alberto Torres Devia manifestó que en el trámite ejecutivo no se han desconocido los derechos fundamentales del accionante y además que con anterioridad ya se había interpuesto una tutela con las mismas condiciones fácticas y jurídicas. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El actor pretende, en sede constitucional, que se deje sin efecto las decisiones proferidas al interior del trámite ejecutivo que promovió Ángel Alberto Torres Devia en su contra. Frente a las providencias proferidas con anterioridad al 10 de mayo de 2016, se observa que el actor ya promovió acción constitucional para solicitar la revocatoria de esos pronunciamientos, es así que el 29 de junio de este año accionó contra las mismas autoridades, debate que fue resuelto por esta misma Sala en providencia CSJ STL9019-2016 y en la que se concluyó: En efecto, a pesar de que la (sic) accionante censura las providencias adoptadas por los jueces de conocimiento de cada instancia, esta Sala procederá a efectuar el análisis de la emitida por el juzgador de segundo grado, en razón a que clausuró el debate planteado cuando desató el recurso de queja propuesto contra el proveído que negó la apelación. Revisada la providencia que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de mayo de 2016, mediante la cual decidió sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada contra el auto que negó el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 31 de agosto del mismo año, consideró que tal providencia no era susceptible de apelación, y por lo que resolvió declararlo bien denegado.
Para ello, luego de analizar el tema adujo que el actor se duele de que el juez de conocimiento no estudio la solicitud de prescripción invocada, pero al observar el art. 65 del CPL y SS, apreció que la providencia atacada por el hoy accionante, tal y como lo consideró el juez de conocimiento, no es apelable, ya que lo resuelto fue una solicitud no presentada como una excepción según el num.3 del art. 65 ibídem, sino una solicitud «por lo que no era viable su estudio como medio exceptivo, pues (…), -aquella- no se propuso como tal dentro del término para ello» Independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, tal determinación se fundamentó en premisas fácticas y normativas, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía constitucional.
Además, la autoridad jurisdiccional expuso con suficiencia, los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano una vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado y reiterar que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva, ante la autoridad jurisdiccional competente y mediante el procedimiento legalmente pre-establecido con plenitud de garantías procesales y de recursos para las partes.
Por lo anterior, es clara la improcedencia de la acción de tutela al considerar que la controversia se resolvió por sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional; tal como se ha indicado en asuntos similares, entre otras, vale destacar CSJ STL15969-2014, CSJ STL727-2015 y CSJ STL3424-2015, esta última en la que puntualizó: Así pues, al examinar los planteamientos hechos por la recurrente en el sub examine, mediante los cuales pretende se deje sin efecto las sentencias de 18 de noviembre de 2008 y 31 de marzo de 2009 que resolvieron negativamente sobre la acción de reintegro por ésta formulada, se observa, que tales peticiones fueron despachadas negativamente por esta Sala mediante sentencia del 29 de septiembre de 2009, oportunidad en la que se consideró: (…) De ahí, que la presente acción la dirige la promotora contra las decisiones adoptadas en el trámite de la acción de reintegro por fuero sindical, mismas que por vía de tutela censuró en oportunidad pretérita, en la que adujo idénticas razones a las que ahora expone, de modo que se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, acudiendo esta Sala de a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-377/2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Ahora bien, en relación a la última providencia censurada, 14 de junio de 2016, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto del 7 de octubre de 2015 que rechazó la nulidad por indebida notificación propuesta por el accionante, tampoco encuentra la Sala que esa decisión sea arbitraria, caprichosa, o está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado.
En efecto, el ad quem concluyó que el demandando «en el incidente de nulidad, jamás dijo que no recibió el citatorio y el aviso de notificación judicial remitido a la carrera 17 Bis No. 28-38 Urbanización San Carlos de la ciudad de Villavicencio, simplemente dijo que estos fueron recibidos por personas diferentes, Myriam Ortiz del citatorio y el aviso lo recibió Diana Samacá, situación que indica que el ejecutado sí se enteró de la existencia del proceso, pero optó por no comparecer en su oportunidad, sino cuando consideró que había operado el fenómeno prescriptivo, como efectivamente lo hizo según se lee en escrito visible a folios 177 a 179, y de hecho en el incidente de nulidad cita como causal de esta el numeral 4 del artículo 91 del CPC, para reclamar con el escrito de apelación del auto que negó la nulidad, la aplicación del artículo 289 CPL.
Además, tampoco se indica en el incidente propuesto por la apoderada del demandado Samacá Saldaña, que este haya venido a conocer de la existencia del proceso ejecutivo con la diligencia de secuestre del inmueble, tal afirmación la hace solo en el escrito del recurso contra el auto que resolvió, sin embargo tal afirmación tampoco es suficiente para declarar la nulidad solicitada, pues la medida de embargo fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria (…) y según lo dicho por Laura González Castro, quien atendió la diligencia de secuestro del predio, esta indicó ‘yo le compré a don Luis Alejandro Samacá una parte del inmueble pero no hemos desenglobado’ (folio 166), y llama la atención que la mentada señora, si había comprado el predio, no hiciera oposición en la referida diligencia. Así las cosas, el simple hecho de no haberse nombrado curador ad litem para que representara al demandado, no es causal de nulidad, pues en este caso particular, es claro que el convocado a juicio sí tenía conocimiento de la existencia del proceso en su contra, pero simplemente se ocultó, de manera deliberada no compareció cuando se le citó al proceso, conductas encaminadas a evadir la obligación a su cargo, más cuando la parte actora realizó las acciones tendientes a lograr la notificación y las comunicaciones fueron entregadas en el lugar de su habitación».
En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, pues resulta razonable que, en virtud de las pruebas allegadas al plenario, el juzgador no encontró acreditada la causal de nulidad invocada; motivo por el cual, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Las consideraciones expuestas resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12