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STL15034-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 57688 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15034-2019 Radicación n.° 57688 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ALLAN RAFAEL VALDERRAMA PALACIO, ÁLVARO FRANCISCO POLO EZPELETA, CIRA CAROLINE SUÁREZ ARRIETA, CLAUDIA LUZ LÓPEZ RAMOS, DARLINGSON FARID MARTÍNEZ JIMÉNEZ, DAVID OROZCO GONZÁLEZ, EDWIN PARRA CASTILLO, IDALIA MERCEDES FRAGOSO MEJÍA, JAVIER RAFAEL CABAS LABORDE, JOSÉ GREGORIO ANTONIO GRANADILLO MONTOYO, LUIS MIGUEL COTES LEÓN, MIGUEL ÁNGEL REYES ESCOBAR, ÓSCAR SEGUNDO GONZÁLEZ FONSECA y SEGUNDO RAFAEL CANTERO DÍAZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, manifiestan que promovieron demanda ordinaria laboral contra la empresa Metroagua S.A. E.S.P. en liquidación, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, a fin de que se «calificara como colectivo, el despido masivo realizado por la demandada el día 17 de abril de 2017, dentro de la cual se encuentran inmersos los demandantes, por no haber mediado permiso del Ministerio de Trabajo como lo exige el art. 67 de la Ley 50/90, así como los correspondientes salarios dejados de percibir y prestaciones sociales, ante la ineficacia del despido por carecer de permiso para efectuarlo la demandada, así como la declaratoria de ineficacia del contrato de transacción que suscribieron las partes al fenecimiento del vínculo».

Señalan que el 4 de abril de 2019, el Aquo, declaró no prospera las excepciones de cosa juzgada y transacción, propuestas por la demandada, decisión que fue revocada el 26 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, para en su lugar, dar prosperidad a la excepción de cosa juzgada. Reprochan los tutelistas, que el Tribunal censurado no valoró las pruebas allegadas al proceso, que daban cuenta que si bien entre los trabajadores existió un acuerdo de transacción, lo cierto es que lo que se pretendía era debatir dentro del proceso de la referencia, la existencia de un despido masivo, antes de entrar la empresa en proceso liquidatorio, razón por la cual la desvinculación debió estar precedido de la autorización por parte del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social; así mismo que el contrato de transacción trasgredió sus derechos laborales, pues se les hizo creer que se les cancelaba a título de indemnización la descrita en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando en realidad se les retuvo un porcentaje de lo adeudado.

Por lo anterior, adujeron que como quiera que lo que se discute en el proceso ordinario, son derechos ciertos e indiscutibles, con ocasión del despido colectivo efectuado sin autorización, no debió declararse probada la excepción de cosa juzgada en virtud de la transacción suscrita. Mediante auto calendado de 21 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción a su favor, término dentro del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de igual ciudad, se opusieron a la prosperidad de la acción, tras indicar que no vulneraron los derechos fundamentales de las partes al interior del proceso de la referencia. Por su parte, Metroagua S.A. E.S.P., requirió se declare improcedente la solicitud de amparo, toda vez que la decisión cuestionada es razonable.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretenden los accionantes, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia por esta vía, se deje sin efecto la decisión de 26 de junio de 2019, en virtud de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, revocó el auto del Juez de primer grado, para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada en favor de la demandada.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra el Tribunal de Santa Marta – Sala Laboral, toda vez que se advierte que la decisión atacada, no se observa caprichosa e inconsulta, y en ese sentido.

Al respecto, es necesario precisar que la transacción es una expresión del ejercicio de la autonomía de la voluntad, a través de la cual y, mediante un acuerdo, las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio con concesiones mutuas y recíprocas, siempre y cuando no afecte derechos mínimos laborales o los denominados ciertos e indiscutibles, tal como lo preceptúa, el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo.

Conforme lo anterior, la decisión de Ad quem accionado que dio por probada la excepción de cosa juzgada ante la validez del acuerdo de transacción suscrito por los demandantes con la demandada, no tiene reproche alguno, pues valoró correctamente que no se afectaran los derechos mínimos laborales del demandante, pues para el efecto, y como quiera que lo reclamado por los actores no se encontraba sometido a debate probatorio, fueron transados derechos inciertos y discutibles, lo cual de cara al artículo 15 de Código Sustantivo del Trabajo, tiene plena validez, sin que fuera alegado por la parte demandante vicio alguno del consentimiento que permitiera la revisión del mismo, bajo tal premisa; y máxime que los demandantes en el acuerdo de transacción aceptaron que la terminación del contrato obedeció a un hecho de fuerza mayor, para lo cual acordaron el pago de una indemnización. Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, inició señalando, que: (…) no existe duda que los demandantes y Metroagua E.S.P en liquidación celebraron acuerdo de transacción en razón a la finalización del contrato de trabajo el 17 de abril de 2017 el cual se produjo “como consecuencia de la terminación del contrato administrativo o de arrendamiento 074 de 1989, con el cual se tenía como única causa el cumplimiento de actividades relacionas con la prestación de servicio público de acueducto y alcantarillado en donde el Distrito de Santa Marta ordenó la entrega de la infraestructura del acueducto y alcantarillado a partir del 17 de abril de 2017, aparado en la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta”, más adelante indica “por lo tanto, las partes reconocen y aceptan que la termina del contrato obedece a una circunstancia de fuerza mayor no prevista por el empleador”, motivo por el cual transaron indemnización por despido injusto de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, así mismo se estipuló que “el transante (…) acepta libre de cualquier apremio recibir una suma de dinero a fin de transar cualquier derecho incierto que a futuro pueda ser reclamado judicialmente en cuanto al desarrollo y terminación de la relación laboral”, y con el pago de la suma indicada respectivamente para cada accionante en dicho acuerdo, se declaró al ex empleador a paz y salvo por todo concepto laboral que pudiera desprenderse de la relación de trabajo que existió entre las partes, transacciones que se encuentran suscritas por cada uno de los aquí demandantes, y no se observa por este despacho que en la demanda estos aleguen que su consentimiento se encontraba viciado al momento de firmar el acuerdo de transacción. Conforme lo anterior, y luego de hacer un estudio de la cosa juzgada, concluyó: (…) en el acuerdo de transacción celebrado se estipuló que las partes reconocen y aceptan que la terminación del contrato obedece a una circunstancia de fuerza mayor no prevista por el empleador, esto es lo resuelto por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, que ordenó a Metroagua S.A. ESP la entrega de toda la infraestructura de propiedad del Distrito de Santa Marta que fueron entregadas en arriendo a dicha sociedad, (…), por tanto, no concibe el despacho que los accionantes pretendan que se declare un despido ineficaz cuando en el acuerdo de transacción aceptaron que la terminación del contrato obedecía a una circunstancia de fuerza mayor, y a su vez acordaron una indemnización por el despido injusto; aunado a esto, también los demandantes reconocieron y aceptaron que les fueron cancelados los valores correspondientes a la liquidación de prestaciones sociales, y recibir una suma a fin de transar cualquier derecho que a futuro pudiera ser reclamado judicialmente y estipularon que dicho acuerdo hacía tránsito a cosa juzgada.

Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11