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STL15034-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 74999 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15034-2017 Radicación no 74999 Acta 31 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA contra la decisión proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de julio de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El impugnante presentó acción de tutela al considerar que las autoridades judiciales cuestionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana. Para tales efectos, señaló que fue procesado por la conducta punible de acto sexual con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

Adujo que en primera instancia fue absuelta, sin embargo, el Tribunal accionado en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y el representante de víctimas, profirió sentencia de 15 de mayo de 2015 mediante el cual revocó la decisión del a quo y lo condenó por las conductas arriba descritas. Inconforme con determinación de segunda instancia, presentó recurso de casación, el cual fue inadmito por la Sala de Casación Penal a través de proveído de 9 de septiembre de 2015.

Reprochó la actuación del profesional en derecho, comoquiera que su impericia fue evidente al no acudir al mecanismo de insistencia, tal y como anotó dicha Corporación en providencia de 17 de octubre de 2015, con la que se casó oficiosa y parcialmente la sentencia de segunda instancia, en lo relativo al quantum de la pena impuesta. Destacó que la absolución en primera instancia obedeció a que no se probó la ocurrencia del hecho punible que le fue endilgado, por lo que prevalecía la presunción de inocencia, mientras que en su sentir, el fallo del Tribunal era el resultado de un inadecuado análisis probatorio.

Por lo anterior, solicitó se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria de segunda instancia y en su lugar, se deje incólume el fallo absolutorio del a quo, ordenando su libertad de manera inmediata. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de julio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y a los terceros interesados en el proceso penal que dio origen la solicitud de amparo, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia profirió sentencia de 21 de julio de 2017, en la cual negó el amparo, al considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación, obrante a folios 382 al 392 del cuaderno principal, en el que expone que la demora obedeció a que tiene conocimientos mínimos para presentar una acción de tutela y requería de tiempo para adquirir el saber necesario para tales efectos, alega falta de recursos económicos y de asesoría jurídica.

Agrega como hechos nuevos que su salud y vida están en peligro por las diferentes circunstancias que se ve abocado en la cárcel, como lo son que «existe mucho robo y personas con cuchillos que todo lo arreglan con contiendas y también por el mal servicio médico». Por lo demás reiteró los argumentos del escrito inicial de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Ahora bien, revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo solicitado, objeto de estudio, no está llamado a prosperar tal y como lo decidió el juez de tutela de primera instancia, esto, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 1 año respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remiten a la providencia puso fin al proceso, esto es la decisión de 7 de octubre de 2015, mediante la cual oficiosamente la Sala de Casación Penal casó parcialmente el fallo de segunda instancia; mientras que la tutela fue presentada el 4 de julio del año en curso, por lo que se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria.

Esta Corporación ha venido considerando como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por la parte actora y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.

Además, no se probó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En efecto los argumentos esgrimidos por el accionante al justificar la demora judicial son apreciaciones subjetivas que no logran justificar la tardanza, pues adujo que la misma obedeció a la falta de conocimiento. Lo anterior si se tiene en cuenta que el procedimiento de tutela es preferente y sumario, al punto de que no se requieren conocimientos especializados para su presentación, de suerte que cualquier persona, sin importar si es abogado o no, puede hacer uso en causa propia de este mecanismo constitucional.

Respecto a los hechos nuevos que alega en la impugnación, los mismos no pueden ser tenidos en cuenta, comoquiera que se vulneraría el derecho al debido proceso y defensa de los opositores del trámite de tutela, pues no tuvieron la oportunidad procesal para pronunciarse sobre ellos en la contestación de la solicitud de amparo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9