Micelio
STL15033-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 86629 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15033-2019 Radicación n.° 86629 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MERLYN YEIMY MUÑOZ OBANDO contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso verbal número 2016-00161-01.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió la presente petición de amparo, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Relató que, el 20 de junio de 2006, contrajo matrimonio civil con Anatolio Cerón Túquerres, quien falleció el 15 de junio de 2009; que, al considerar que cumplía con los requisitos legales y contractuales exigidos, reclamó la «renta vitalicia» contenida en la póliza de seguros número 088020000766, la cual fue tomada por su cónyuge en la empresa de Seguros de Vida Suramericana S.A.; sin embargo, su solicitud fue denegada, a pesar de ser la única beneficiaria del asegurado.

Sostuvo que, por sentencia del 22 de noviembre de 2016, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali ordenó a Seguros de Vida Suramericana S.A. el pago de «la renta vitalicia» en su favor; que la Aseguradora inició proceso verbal en su contra, para que se declarara la simulación absoluta del acto civil del matrimonio contraído entre ella y Anatolio Cerón Túquerres, con fundamento en que su propósito era «enmascarar un acto jurídico para acceder a los beneficios en calidad de cónyuge supérstite»; que, surtidas las etapas procesales pertinente, por sentencia del 18 de junio de 2018, el despacho judicial accedió a lo pretendido por la demandante y, entre otros aspectos, declaró que no tenía derecho a la mencionada prestación económica, por lo que interpuso recurso de apelación; que, al desatar la alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión atacada mediante sentencia del 12 de marzo de 2019, ya que, en su criterio, en el proceso se demostró que no hubo voluntad real y cierta de celebrar las nupcias, pues el consentimiento otorgado por las partes fue para fines distintos a los contemplados en el artículo 113 del Código Civil.

Dijo que los despachos judiciales incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, al desconocer «abierta y totalmente el material probatorio» que allegó al plenario como demandada, el que, a su juicio, demostraba que el acto del matrimonio no había nacido con intenciones «subrepticias»; que tanto el Tribunal como el Juzgado «contravi[nieron] el principio constitucional de la presunción de buena fe», por cuanto le impusieron la obligación de acreditar que no actuó con «dañina intención» y que, en todo caso, no era posible acceder a la simulación perseguida, toda vez que «el acto jurídico ya no exist[ía], puesto que con la muerte de uno de los contrayentes (…) dicho contrato ya no t[enía] vida jurídica».

Agregó que no había lugar a declarar la simulación absoluta de su matrimonio, pues no fue celebrado de mala fe para obtener el reconocimiento y pago de una futura prestación económica, pues «no se po[día] prever de manera cierta el futuro que (…) ANATOLIO CERÓN TÚQUERRES indudablemente fallecería primero que su esposa». Por lo anterior, solicitó que se dejara «(…) sin efectos jurídicos la sentencia de (…) 18 de junio de 2018 proferida por el Juez Quinto Civil del Circuito, por medio de la cual acced[ió] a las pretensiones de la demanda y la sentencia de 12 de marzo de 2019 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la sentencia recurrida».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los vinculados, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali aseveró que la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019, al interior del proceso cuestionado, se fundó en la jurisprudencia y normativa pertinente, así como en el material probatorio obrante en el expediente.

Pidió que se denegara el amparo invocado. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad dijo que se atenía a lo decidido en la sentencia de primera instancia, pues se soportó en argumentos legales y jurídicos. Seguros de Vida Suramericana S.A. explicó que la petición de amparo incumplía el presupuesto de subsidiariedad, pues la actora pudo interponer recurso extraordinario de casación y allí exponer lo que por esta vía alega.

Por sentencia del 4 de septiembre de este año, la sala de conocimiento negó el amparo solicitado. Para ello, determinó que previo a resolver la controversia constitucional sometida a estudio, era necesario explicar la nulidad del matrimonio y la simulación del vínculo nupcial. Así, sobre el primer aspecto, manifestó que, como todo negocio jurídico, el matrimonio cesaba sus efectos cuando no se cumplía con los requisitos legales establecidos, razón por la que en el artículo 140 del Código Civil, se consagraron las causales específicas y taxativas para su nulidad.

De igual forma, precisó que, según lo determinado en el artículo 148 ibídem, «(…) ante la anulación del vínculo nupcial, los derechos y obligaciones mutuas que tenían los contrayentes se extinguen desde el decreto judicial de la invalidez, es decir, dicha declaratoria tiene efectos futuros, y no retroactivos (…)». De otra parte, en cuanto a la simulación de dicho contrato, expuso que «[un] matrimonio p[odía] ser fingido en la medida en que los contrayentes declaran públicamente querer contraer nupcias, con todos los derechos y obligaciones connaturales; sin embargo, su intención real es otra totalmente diferente, estando así ante una discrepancia entre la voluntad y su revelación».

En ese sentido, precisó que el vínculo nupcial podía declararse simulado, siempre que fuera alegado por cualquiera de los contrayentes, sus herederos o terceros que demuestren un interés directo, para afirmar lo siguiente: (…) cuando un tercero con interés legítimo encuentre que la voluntad de los cónyuges llevada al acto jurídico tiene un propósito opuesto a los presupuestos reales del matrimonio, es decir, tiene una finalidad diferente y oculta, está plenamente facultado para adelantar la acción de simulación del contrato matrimonial, siempre y cuando tal tercero demuestre que el acto demandado le genera un perjuicio.

Finalmente, explicó que de declararse la simulación del vínculo matrimonial, ello significaba que no nació a la vida jurídica, es decir, no existió el estado civil de casado(a), «(…) habida cuenta que en tal caso, no hubo la intención de crear o extinguir los derechos u obligaciones propios de la comunidad de vida, circunstancia que la diferencia de la anulación nupcial, pues en esta el estado civil se adquirió, sí nació a la vida jurídica, empero, cesó ante la declaratoria judicial».

Bajo ese contexto, al descender al caso concreto, aseguró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida en la segunda instancia del proceso cuestionado, medio defensivo que resultaba idóneo para examinar las alegaciones expuestas en esta vía excepcional.

Para afincar su decisión, expuso que: Ese remedio resultaba procedente por cuanto la queja de la accionante está dirigida contra la sentencia que declaró la simulación absoluta de su matrimonio, lo que de contera modifica el estado civil de Merlyn Yeimy Muñoz Obando con efectos retroactivos, en tanto que la despoja del estado civil de casados que en una época tuvo; pues en lo medular, reclama que los despachos judiciales efectuaron una indebida valoración de las pruebas testimoniales para dejar sin efecto su vínculo nupcial, de donde es patente que su censura va más allá de los efectos patrimoniales derivados de esa decisión judicial, en tanto cambió con efectos retroactivos su estado civil, pues dentro de las órdenes judiciales se dispuso, «declarar la inexistencia del vínculo nupcial, desde el 20 de junio de 2006, careciendo de efectos jurídicos desde esa fecha»; en consecuencia, sentar esta proclamación en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Y es que la demanda, por dirigirse a remover el estado civil de los accionados, al destruir el negocio que constituye el sustrato de su basamento, tiene el alcance de la acción de impugnación. (…) La presente decisión que en esta oportunidad prohíja la Sala, guarda simetría con los precedentes adoptados en los casos de nulidad de matrimonio y la improcedencia del recurso de casación en este evento, pues, (…) la anulación del vínculo nupcial trae consecuencias hacia el futuro, es decir, luego de la declaratoria judicial cesa el efecto civil del casado(a), por lo cual este no se pierde mientras estuvo vigente la unión, lo cual justifica considerar que no se está en los eventos de reclamación o impugnación del estado civil; lo que no ocurre en los casos de simulación del acto matrimonial, pues sud efectos son retroactivos, por tanto, el estado civil de los cónyuges nunca nació a la vida jurídica, de ahí que tenga cabida censurar el fallo a través del mecanismo extraordinario de casación, por estar implícita la reclamación de estado civil, al margen de sus efectos patrimoniales.

Con todo, dijo que, en gracia de discusión, la sentencia cuestionada no lucía «antojadiza, contraevidente o subjetiva», sino que se apoyó en una valoración conjunta de las pruebas y la hermenéutica de las normas que regían la disolución del vínculo matrimonial incluso cuando ya estaba extinto, de manera que no eran de recibo los reclamos realizados por la peticionaria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante manifestó que el proceso de simulación controvertido fue suscitado por el «propósito desesperado de Suramericana de Seguros S.A. de buscar una excusa para no cumplir con el contrato de renta vitalicia del que era beneficiaria ( ) por ser la cónyuge sobreviviente». Aseguró que el Tribunal y el Juzgado «(…) partieron del reproche social (…) de que las mujeres jóvenes se casa[ban] con hombres entrados en años, (…) con el único fin de quedar pensionadas».

Insistió en que hubo una deficiente valoración probatoria por parte de los despachos judiciales censurados. Solicitó que se concediera el amparo implorado. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.

Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de subsidiariedad.

El que la acción de tutela se encuentre supeditada a dicho principio, se traduce en que únicamente resulta procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquellas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

En el caso bajo estudio, la queja constitucional planteada por la accionante se fundamenta en que, dentro del proceso de simulación de matrimonio civil que promovió Seguros de Vida Suramericana S.A. en su contra, las autoridades judiciales no debieron acceder a lo pretendido por la demandante, por cuanto, en su criterio, las pruebas aportadas al expediente no demostraban que el vínculo matrimonial fue simulado, esto es, con la finalidad de obtener beneficios económicos como cónyuge supérstite.

Al respecto, considera la Sala, al igual que en su momento lo hizo el juez constitucional de primer grado, que la querellante quebrantó el principio de subsidiariedad al que se hizo alusión, pues, se abstuvo de instaurar recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, confirmó la decisión del a quo, pese a que dicho medio de impugnación era procedente, de conformidad con el parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso, que establece:

ARTÍCULO 334. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. 3.

Las dictadas para liquidar una condena en concreto.

PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho. Subrayas fuera de texto original. Así las cosas, es evidente que, con la omisión antedicha, la tutelante desatendió la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que se profirió en el proceso judicial en el que obró como demandada, de manera que no pueden ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasaron por alto en el interior de dicho trámite.

Puestas así las cosas, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado resulta suficiente para negar la salvaguarda implorada, lo cierto es que la sentencia criticada acoge un criterio hermenéutico válido, con un soporte razonado que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia con la posición adoptada de suyo no implica la vulneración de derechos fundamentales.

En efecto, en la referida providencia, el Tribunal estudió el marco jurídico legal que regula la figura del matrimonio civil y luego citó la sentencia de la Corte Constitucional T-574 de 2016. Precisado lo anterior, aclaró que, de inusitada frecuencia era que dentro de un proceso por simulación se contara con prueba directa, pues precisamente las partes perseguían el ocultamiento del acto, por eso «la prueba más socorrida para demostrar la simulación e[ra] la de indicios, y recalc[ó] que para que la inferencia lógica pu[diera] cumplirse de manera correcta, la existencia del hecho indiciario no le deb[ía] ofrecer ningún género de dudas al fallador, condición exigida por el artículo 240 del CGP (…)», y Así las cosas, tras verificar el material probatorio allegado concluyó lo siguiente: (…) no es cierto que en proceso anterior se hubiesen debatido los mismos hechos y que por tanto la judicatura ya se pronunció de manera definitiva sobre la simulación o nulidad del pretenso matrimonio, es irrebatible que la contención anterior versó única y exclusivamente sobre la responsabilidad contractual de la aseguradora que tiene de pagar el riesgo asegurado ante la acreditación objetiva del siniestro, nada más. Por tanto, lejos está de existir cosa juzgada por cuanto lo único que concurre es la identidad de partes, pero lucen abiertamente divorciadas de la misma causa y del mismo objeto, cual lo precisa y exige la jurisprudencia. Ataca el valor persuasivo entregado a los testimonios rendidos por Héctor Horacio Franco Mejía y Magda Patricia Montiel Sánchez, pues en su parecer son contradictorios, inexactos, no responsivos y dejan muchas dudas sobre sus declaraciones, mismas que bien pudo dejar en evidencia con un adecuado y oportuno contrainterrogatorio que dilapidó. La prueba testimonial militante en este plenario corresponde a la brindada por Carlos Enrique Pira Gómez, Magda Patricia Montiel Sánchez y Héctor Horacio Franco Mejía, la cual debe ser valorada conjuntamente con el restante haz probatorio.

A despecho de las aseveraciones de la recurrente se tiene que la declaración que menos veracidad ofrece es la que entrega el señor Carlos Enrique Pira Gómez, compañero permanente de la demandada Merlyn Yeimi Muñoz, con quien tiene 2 hijos, en su versión incurre en serias contradicciones que le restan el poco valor persuasivo que en principio podría tener.

En efecto, al inicio de su declaración afirma sin ambages que si bien hacía vida marital con Yeimi, a mediados de la década de los 90, por unos desafortunados episodios que lo llevaron a la cárcel dejó dicha relación y afirma que no volvió a convivir más, pero luego admite también sin pudor que a partir del año 2010 reinició dicha unión marital de hecho.

Afirma igualmente que la señora Yeimi Muñoz no tenía recursos económicos, no obstante califica que su estancia en la casa de Anatolio Cerón era a título de inquilina, pero no entrega mayores detalles, sobre precio de la renta, forma de pago, justificación del dinero para pagar la renta y demás tópicos propios del contrato de arrendamiento, incluso habla de la compra de la casa de habitación de Anatolio pero sin justificar el pago del precio y el origen del dinero.

Admite que tiene un temperamento explosivo e intolerante, pero la relación afectiva carnal de su compañera permanente con Anatolio Cerón, pese a la notoria diferencia de edad, no le merece ningún reproche o consideración, pero sobre la celebración del sedicente matrimonio o la convivencia de Yeimi con Anatolio nada le consta, aunque deja entrever que se enteró por el dicho de sus hijos, no obstante su corta edad.

Por último, trata, inútilmente, de justificar por qué en los certificados de seguridad social aparece como beneficiario de Yeimi Muñoz, a la sazón cotizante, para los años 2005 y posteriores. Contrasta esta declaración con la ofrecida por Magda Patricia Montiel Sánchez, quien en razón de su profesión y por encargo de la firma para la cual trabaja tuvo que adelantar la investigación sobre la veracidad o no del matrimonio del fallecido Anatolio Cerón con la reclamante Yemi Muñoz, para que siguiera pagando la mesada pensional contratada con Seguros de Vida Suramericana S.A., y pudo obtener conocimiento que en primer lugar la señora Yeimi seguía haciendo vida marital con Carlos Enrique Pira, que siempre había sido su compañera y los vecinos del lugar coincidían con esta percepción, que nunca se habían separado, tal como lo evidenciaban los certificados sobre aportes a seguridad social en salud.

Además agrega que fue la señora Blanca, en compañía de sus dos hijas (una de ellas la demandada) llegó a vivir a casa de Anatolio Cerón, quien les brindó protección y amparo tal que el vecindario todo los catalogaba como una familia, al punto de tener a estas dos pequeñas como nietas del Cerón Túquerres y se brindaban un trato propio de una familia.

Por su parte, nunca se conoció que Anatolio tuviera esposa, compañera o pareja, era una persona solitaria, y pese a que en algunos certificados expedidos por una EPS aparece la señora Lilian Sánchez como compañera, lo cierto es que se trató de un acto de generosidad o filantropía del cotizante para con esta señora como quedó debidamente acreditado.

Pero el aparte trascendente de su declaración y que sirve al propósito de esta providencia radica en que dentro del mes siguiente a la muerte de su supuesto esposo y ante la visita que hiciera a su hogar la declarante, en razón de su oficio y por encargo, se repite, pudo constatar que a diferencia de otras ocasiones con idéntica pérdida de un familiar, donde se reflejaba tribulación, congoja o desolación en el núcleo familiar, la señora Yeimi lucía serena, tranquila, y no mostraba ningún signo de aflicción o dolor por la significativa pérdida de su esposo, lo que no dejaba de despertar sospecha dada su vasta experiencia en este campo.

Agrega que la señora Lilian Sánchez, la supuesta anterior compañera del causante, declaró sobre la real situación de Anatolio y la demandada, pero se abstuvo de firmar la declaración y luego comparecer aduciendo que no quería tener problemas de ninguna índole por esta situación. Por su parte, Héctor Horacio Franco Mejía, si bien es reticente en principio para declarar sobre la relación marital entre Carlos Enrique Pira y Yeimi Muñoz, es lo cierto que dice que conoció por espacio superior a los treinta años a Anatolio Cerón, que a esa casa llegó a vivir una señora (Blanca) con dos niñas (una de ellas Yeimi) y que el trato que siempre se prodigaron fue el de constituir una familia y las niñas fueron acogidas y consideradas como nietas, nunca percibió que entre el ahora fallecido y la demandada hubiese existido una relación carnal o de pareja, pues les dispensó siempre el trato familiar de nietas.

Agrega que durante todo el trato que tuvo con Anatolio Cerón jamás le conoció esposa o pareja ocasional o permanente. Ahora bien, cierto es que se puede probar en contra de lo consignado en un certificado expedido por una EPS sobre la composición de un núcleo familiar, como lo tiene establecido la jurisprudencia y lo enseña la misma lógica, pero también se debe dejar establecido que es una carga probatoria que incumbe en este caso a la demandada, carga que luce absolutamente incumplida, y no puede ser suficiente para detractar su mérito probatorio que tal actividad se limite a un ejercicio puramente retórico o dialéctico, como se pretende en este caso.

En sentido opuesto, obran otros medios de prueba que vienen a corroborar la situación manifestada en dichos certificados, con la salvedad de los concernidos a Anatolio respecto de su presunta compañera permanente. Bajo este contexto, los ataques lanzados por una supuesta indebida valoración probatoria caen en el vacío, pues refulge que el señor juez estuvo certero en la valoración de todas estas circunstancias expuestas dentro de la audiencia y que la valuación conjunta del acervo probatorio lo llevaron primero a deducir los indicios como lo describe en su fallo y en consecuencia a declarar la simulación absoluta del matrimonio solicitada.

Debe agregarse que la opugnante no ensaya una argumentación distinta bien para restarle la entidad de indicio a los listados por el juzgador o para oponer otros contraindicios que señalaran la veracidad o realidad de la celebración del matrimonio, o cuestionar si el hecho indiciario está debidamente probado, o si puede calificarse como conducta equívoca, o sin no estamos en presencia de pluralidad de indicios y que los mismos sean graves, concordantes y convergentes, etc., como era su deber para alcanzar el fin propuesto de su revocatoria.

(…) Como el señor juez encontró que el consentimiento otorgado lo fue para distintos fines a los mencionados en el artículo 113 del Código Civil, concluyó que no hubo voluntad real y cierta de celebrar las nupcias, y por tanto se trata apenas de una voluntad aparente que no puede estar dirigida a crear estos trascendentales efectos, por lo cual declaró simulado absolutamente el contrato matrimonial e hizo los pronunciamientos consecuenciales para restarle toda eficacia, en decisión que esta Sala avala sin paliativos, por lo que se impone su confirmación. En esas condiciones, no puede catalogarse la labor del Tribunal como caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, más bien, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, en el cual tiene vedada su intervención el juez constitucional, al que no le está permitido controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión que, se repite, no se evidencian en este asunto.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00