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STL15032-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 57374 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15032-2019 Radicación n.° 57374 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió ÉDER ANTONIO BLANCO BOHÓRQUEZ contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y CERRO MATOSO S.A., trámite al que se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO, CÓRDOBA.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el proceso especial de fuero sindical número 23466318900120180042500, en el que obró como demandante. Afirmó, en síntesis, para respaldar su solicitud, que se vinculó a la sociedad Cerro Matoso S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 15 de octubre de 2002, y que, el 5 de enero de 2004, se asoció al Sindicato de Trabajadores de la citada empresa.

Manifestó que, el 27 de marzo de 2015, la organización sindical mencionada convocó a asamblea general de afiliados, con el fin de iniciar un cese de actividades, debido a que la empleadora modificó, en forma unilateral, la jornada de trabajo de todos los trabajadores; que, tras ser aprobada la huelga, la misma se inició el 14 de abril de 2015, a las 15:00 horas.

Refirió que Cerro Matoso S.A. promovió, entonces, una demanda ordinaria contra la asociación sindical, encaminada a que se declarara ilegal el cese de actividades, asunto que fue asignado, por reparto, a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería. Adujo que, antes de proferirse el fallo correspondiente, por parte del tribunal, la organización sindical y las directivas de la empresa suscribieron un «Acta de Levantamiento del Cese de Actividades», de fecha 1 de mayo de 2015, en la que llegaron al siguiente compromiso: […] acatar y cumplir el fallo de última instancia proferido por la Empresa, para que se declare la ilegalidad del cese de actividades realizado por CERROMATOSO.

No habrá lugar a procesos disciplinarios sobre los hechos relacionados con el cese, hasta tanto se profiera sentencia de última instancia en firme. Dijo que, un mes después, concretamente el 2 de julio de 2015, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió sentencia, en la que declaró la ilegalidad del cese de actividades, providencia que fue confirmada íntegramente por esta colegiatura, como tribunal de casación, mediante sentencia CSJ SL 72304, 27 abr. 2017.

Indicó que la organización sindical presentó, ante esta Sala, solicitud de aclaración y adición de la mencionada sentencia, la cual fue negada en proveído CSJ AL4950-2017, notificado por estado el 9 de agosto de 2017, con lo cual, la decisión que declaró ilegal la huelga cobró ejecutoria el 14 de agosto de 2017, según los certificó la secretaría de esta corporación. Informó que, el 8 de junio de 2017, es decir, antes de la fecha de ejecutoria de la citada sentencia, Cerro Matoso S.A. lo citó a descargos por su participación en el cese de actividades, proceder que, en su criterio, transgredió lo acordado en el «Acta de Levantamiento del Cese de Actividades», suscrita el 1 de mayo de 2015.

Aseguró que la diligencia de descargos tuvo lugar el 13 de junio de 2017, fecha en la que le expresó a su empleadora que dicha citación era contraria al acta mencionada, también le indicó que no existía prueba de su participación en el cese y le recordó, finalmente, que él ostentaba fuero sindical, dada su condición de presidente de la organización sindical.

Refirió que, pese a ello, Cerro Matoso S.A. le envió comunicación el 21 de junio de 2017, en la que le informó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, «a partir de la ejecución de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia». Afirmó que, inconforme con la determinación de la empresa, presentó contra la misma un «recurso convencional de reconsideración», el cual fue resuelto desfavorablemente el 24 de enero de 2018, momento en el cual finalizaron unas incapacidades que le habían sido prescritas por su médico tratante.

Señaló que presentó, entonces, una acción de tutela contra Cerro Matoso S.A., en consideración a que estimó que las actuaciones desplegadas por dicha sociedad transgredieron sus derechos fundamentales; que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano, Córdoba, tuteló sus garantías superiores, mediante fallo de 5 de febrero de 2018, pero, tras ser impugnada la citada sentencia, el superior la revocó y negó el amparo por improcedente, mediante fallo constitucional del 12 de abril de 2018.

Relató que, después de expedido el fallo de tutela, su empleadora estudió nuevamente el recurso de reconsideración y resolvió mantener su decisión inicial de dar por terminado el contrato de trabajo, a partir del 17 de abril de 2018, sin previa autorización del juez del trabajo para levantarle la garantía foral que lo protegía. Aseveró que, ante el proceder de Cerro Matoso S.A., en su criterio, contrario a los acuerdos celebrados para levantar la huelga y evidentemente violatorio del fuero sindical que ostentaba, presentó en su contra una demanda especial de fuero sindical, orientada a que se condenara a dicha sociedad a reintegrarlo y a pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos compatibles con el reintegro; que dicha demanda fue asignada por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, despacho que, mediante sentencia de 16 de julio de 2019, accedió a sus pretensiones, al considerar, entre otros argumentos, que: Era dable ordenar el reintegro del trabajador toda vez que conforme a los precedentes del mismo Tribunal, de la Corte Suprema de Justicia, su propio precedente y la ley, imponían el deber a CERROMATOSO S.A. de haber esperado la ejecutoria de la providencia para adelantar los procesos disciplinarios y los despidos en contra de los empleados que se encontraban aforados […] Manifestó que Cerro Matoso S.A. presentó recurso de apelación contra la citada decisión, el cual fue desatado por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante sentencia de 30 de julio de 2019, en la que el ad quem revocó íntegramente el proveído recurrido, declaró la legalidad de su despido y negó la orden de reintegro.

Argumentó que, al proceder en la forma enunciada, el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, mínimo vital y seguridad social, en atención a que desconoció, no una sino varias veces, su propio precedente y el de esta Sala, relacionado con casos iguales al suyo, en los que se ordenó el reintegro de sus compañeros.

Pidió, por consiguiente, que se tutelaran sus garantías presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería, el 30 de julio de 2019 y, en su lugar, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba en la fecha de su desvinculación, acompañado de las acreencias laborales compatibles con dicha figura.

La acción constitucional antedicha se admitió mediante auto de 23 de septiembre de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos fines, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba, y a las partes e intervinientes en el proceso especial originario del mecanismo tuitivo.

Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, la apoderada judicial de SINTRACERROMATOSO presentó escrito legible a folios 20 a 29 del expediente, en el que reiteró las afirmaciones del accionante y, en tal sentido, coadyuvó la solicitud de amparo. A su turno, el juez promiscuo del circuito de Montelíbano, Córdoba, se pronunció mediante oficio legible a folio 35 del expediente, en el que efectuó un recuento de las actuaciones desplegadas por su despacho en el proceso que motivó la interposición de la tutela y aseguró que «garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes intervinientes en el juicio».

Finalmente, el apoderado judicial de Cerro Matoso S.A. pidió que se declarara improcedente el amparo, a través de memorial visible a folios 38 a 58 del expediente, en el que afirmó que la sentencia cuestionada, proferida por el tribunal accionado, era acorde a derecho, y aseveró que la situación particular de Éder Antonio Blanco, aquí accionante, era sustancialmente distinta de sus compañeros, a quienes el mismo tribunal, en procesos distintos, les concedió el reintegro.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El prenombrado mecanismo constitucional es procedente, según reiterada jurisprudencia de esta corporación, para cuestionar decisiones emanadas de autoridad judicial competente, cuando se las señala, precisamente, como el origen de una transgresión de garantías superiores. Sin embargo, dicha procedencia se encuentra supeditada a que la decisión reprochada provenga de una interpretación notoriamente alejada del ordenamiento jurídico, a tal punto que su arbitrariedad resulte evidente e indudablemente conexa con la vulneración alegada.

De lo contrario, cuando se verifica que la providencia cuestionada es producto de una reflexión razonable y ponderada de la autoridad que la profirió, no puede el juez de tutela quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre el asunto que se resuelve, pues ello conllevaría a una inadecuada intromisión de la autoridad constitucional en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que se erigen en pilar del Estado Social de Derecho.

Es pertinente tener en cuenta los razonamientos precedentes, debido a que, en el asunto que aquí se debate, Éder Antonio Blanco Bohórquez afirma que la lesión de los derechos fundamentales cuyo amparo invoca se originó, justamente, en una providencia judicial: la que profirió la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, el 30 de julio de 2019, dentro del proceso especial de fuero sindical que instauró contra la sociedad Cerro Matoso S.A. Por consiguiente, se procede a analizar el contenido de la decisión reprochada, a la luz de los derroteros fijados, con el fin de determinar si la protección solicitada está llamada a salir avante.

Con tal propósito, se observa que, en el citado proveído, el tribunal accionado comenzó por efectuar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, seguido de un estudio pormenorizado del recurso de apelación presentado por la sociedad Cerro Matoso S.A., contra la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, en la que se ordenó el reintegro de Éder Antonio Blanco Bohórquez.

Seguidamente, el ad quem corroboró la configuración adecuada de los presupuestos procesales y destacó que eran tres los problemas jurídicos que debía dilucidar: el primero, determinar la fecha real de despido del demandante, el segundo, establecer si había existido «un perdón a la conducta del trabajador, por mantenerse su vinculación en el tiempo» y, el tercero, verificar si la finalización del contrato de trabajo del demandante requería previa autorización judicial, dado el fuero sindical que ostentaba en la fecha del despido.

Zanjado, en los términos señalados, el tema central de la controversia, el juez colegiado abordó el estudio del material probatorio obrante en el expediente y, a partir de dicho ejercicio, concluyó que la confesión vertida por el demandante en la demanda, acompañada de los desprendibles de nómina aportados al proceso y la liquidación final de prestaciones sociales, indicaban que el fenecimiento de su contrato de trabajo había tenido lugar el 20 de abril de 2018, fecha en la que, efectivamente, finalizó el proceso disciplinario que Cerro Matoso S.A. le adelantó al trabajador, tras su participación en el cese de actividades que fue declarado ilegal.

Precisado ello, expresó el tribunal, con relación al segundo tópico materia de discusión, que si bien los elementos de prueba obrantes en el juicio revelaban la existencia de una distancia temporal entre la fecha en que se inició la investigación disciplinaria contra el actor (5 de mayo de 2017) y la data en que realmente se materializó su desvinculación (17 de abril de 2018), ello no indicaba que hubiese existido un «perdón o condonación» de la conducta constitutiva de justa causa, sino, más bien, acreditaba que el proceso disciplinario había sido suspendido por la empleadora, con ocasión de algunas incapacidades prescritas al trabajador y de una acción de tutela seguida por el demandante en su contra.

Dilucidado lo anterior, el tribunal indicó, con relación al tercer planteamiento, que la sociedad convocada a juicio no tenía el deber legal de solicitar el levantamiento del fuero sindical de que gozaba el demandante en el momento de su despido, en atención a que existía una sentencia judicial ejecutoriada, que declaraba ilegal el cese de actividades realizado en el interior de Cerro Matoso S.A. en el mes de marzo de 2015 y, además, obraba en el proceso un trámite disciplinario que acreditaba la participación activa del trabajador en dicho cese.

En este punto, consideró pertinente la autoridad accionada recordar que el despido de los trabajadores amparados por fuero sindical, a quienes se les comprobaba la participación en un cese de actividades declarado judicialmente ilegal, no requería previa autorización del juez del trabajo, por expresa disposición del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo y de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-036-99.

De acuerdo con las reflexiones anotadas, estimó la corporación que, en el caso particular de Éder Blanco Bohórquez, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a salir avante, como equivocadamente lo había considerado el juez de primer grado, en la medida en que la finalización de su contrato, por parte de Cerro Matoso S.A., había sido legal.

Al plantear tal conclusión, el ad quem halló conveniente aclarar que si bien en el proceso seguido por Néstor Fabio Montañez Oviedo, fundamentado en hechos similares y seguido contra la misma compañía, sí se había ordenado el reintegro del demandante, no era factible aplicar tal consecuencia en el caso del trabajador Blanco Bohórquez, dado que, a diferencia de lo acontecido en el primer juicio, el proceso disciplinario de éste último y su consiguiente despido habían tenido lugar después de ejecutoriada la sentencia en la que se declaró ilegal el ya mencionado cese de actividades.

Respecto a dicha diferencia, el tribunal puntualmente anotó: Por otro lado, no es de recibo el argumento y soporte del Juez de Instancia para tomar como fecha de despido el 17 de junio, el precedente de esta Corporación en el caso del señor NESTOR (sic) FABIO MONTAÑEZ OVIEDO contra CERRO MATOSO S.A., pues son circunstancias disímiles, se dijo en ese proveído lo siguiente: […] Pues bien, la respuesta al anterior interrogante, es afirmativa, porque, como quedó arriba precisado, no es objeto de discusión que la mentada decisión de despido se expidió el 24 de mayo de 2017 (fls.197 a 200,c-1) y hasta fue reiterada el 16 de junio de 2017 (fl.61, c-2), esto es, antes de la fecha de ejecutoria de la sentencia SL3195-2017 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (14-agosto-2017), época para la cual el fuero sindical del actor era todavía inmune a la declaratoria de ilegalidad de la huelga confirmada por dicha sentencia, pues ésta, a voces del artículo 451, numeral 1°, del CST, debe cumplirse una vez quede ejecutoriada (énfasis original).

Claro el escenario descrito, considera esta Sala que el Tribunal Superior de Montería, al proferir la decisión estudiada, no incurrió en los errores evidentes que le fueron endilgados en el escrito que dio origen a la tutela, debido a que seleccionó adecuadamente las normas sustantivas que resultaban aplicables al caso puesto bajo su criterio, las interpretó en forma sensata, valoró los elementos de prueba que se incorporaron al expediente con sujeción a las reglas de la sana crítica y, finalmente, construyó una decisión coherente, que consultó las reglas mínimas de razonabilidad y que, independientemente de ser compartida, no puede considerarse transgresora del derecho fundamental al debido proceso del accionante.

De otro lado, si se confrontan los supuestos fácticos que dieron origen a la demanda especial de fuero sindical del actor y que se analizaron por el tribunal accionado, con los hechos que fueron materia de análisis en la sentencias CSJ STL9474-2018 y CSJ STL6117-2019, surge evidente que entre los tres casos existían diferencias fácticas sustanciales, que justificaban la adopción de decisiones diferentes, sin que por ello pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental a la igualdad que fue invocado, como lo sugirió el tutelante en la decisión que motivó la interposición de la queja.

Por lo hasta aquí discurrido, estima esta Corte que no se configuraron, en este asunto, los requisitos que, en forma excepcional, habilitan al juez de tutela a interferir en la órbita privativa del juez natural, pues éste último cumplió con la tarea de impartir justicia que le fue atribuida por la Constitución y por la ley, sin incurrir en errores evidentes o en desafueros lesivos de garantías superiores que ameriten la adopción de las medidas urgentes que fueron solicitadas.

Con fundamento en los argumentos señalados, se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2