CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15032-2015 Radicación n° 62775 Acta 38 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS JAIME RODRÍGUEZ FORERO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 23 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra el JUZGADO DE FAMILIA DE FUNZA – CUNDINAMARCA, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y demás intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que contrajo matrimonio con Dabeida Hilda Acero de Rodríguez, con quien procreó 4 hijos, vínculo que perduró 45 años hasta que el Juzgado de Familia de Funza decretó el divorcio; que posteriormente se liquidó la sociedad conyugal mediante Escritura Pública No. 2340 del 26 de septiembre de 1992, cursada en la Notaría Única de Facatativá. Que quedó a cargo del cuidado personal de su menor hijo Milton Harvey Rodríguez Acero, en cuyo nombre se registró en la partición un lote de terreno y se dejó plasmada la prohibición de enajenarlo hasta que cumpliera la mayoría de edad; que solicitó permiso al Juzgado para vender el inmueble, el cual le fue negado el 29 de noviembre de 1996 y pese a ello celebró contrato de compraventa con José Alcides Rodríguez Nieto; que ante tal circunstancia, su expareja lo denunció por Fraude a Resolución Judicial ante la Fiscalía Seccional de Funza el 17 de febrero de 1999, pero se declaró la preclusión de la investigación dado que si bien hubo una actuación irregular «e incluso con visos de dolo», en todo caso la venta no se perfeccionó; que también lo denunció por «Secuestro Simple», lo que produjo su privación de la libertad del 27 de abril al 8 de mayo de 1998, pero el Juzgado Penal del Circuito del mismo municipio lo absolvió el 14 de marzo de 2003.
Que en virtud de lo anterior, solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia el amparo de pobreza en pos de presentar demanda de indemnización por daños y perjuicios contra su excónyuge; que fue designada una apoderada, «la cual duró más de un año y luego (…) dijo que no encontraba como defenderme», por lo que requirió otro defensor y que se le compulsara copias a la abogada, petición desatendida el 27 de diciembre de 2006.
Que instauró la demanda ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, y el 7 de septiembre de 2011, la autoridad no accedió a lo pedido y lo condenó en costas por la suma de $5.000.000; que adicionalmente demandó a su exesposa porque en su criterio no se incluyeron bienes de la comunidad conyugal, como la mesada pensional que aquella goza a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; que el 21 de Marzo de 2014, el Juzgado de Familia de Funza declaró infundado lo pretendido luego de advertir que «para la fecha (26 de septiembre de 1992) en que hubo mutuo acuerdo del matrimonio Rodríguez Acero, para tramitar disolución y liquidación de sociedad conyugal, a través de la Notaría Única de Facatativá (Cundinamarca), la accionada no se encontraba pensionada por el Fondo de Pensiones Públicas a nivel Nacional, puesto que este reconocimiento fue otorgado en el año 1997»; que impugnó y el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la anterior decisión el 7 de octubre de 2014.
Expresó que no ha adquirido ningún beneficio «con los abogados que me han asignado con los amparos de pobreza»; estimó que se le han violado «sus derechos» en los distintos procesos promovidos, y solicitó «se me indemnicen los daños y perjuicios ocasionados por las denuncias que me ha colocado la señora Hilda Acero Rodríguez (sic) el cual me tienen invistido (sic) económicamente (…) solicito el 50 x 100 de los bienes que tiene en posesión y de los dineros que hay en los bancos y pensiones que tiene el cual a mí hasta el momento no me ha tocado nada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 14 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil dio curso a la acción, vinculó a las autoridades accionadas, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, ordenó la notificación correspondiente y pidió el expediente materia de debate (folio 39). Dentro del término de traslado, no hubo respuesta.
Mediante sentencia del 23 de septiembre siguiente, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez, y que si el mismo se pasara por alto, de todas maneras las decisiones cuestionadas eran razonables (folios 58 a 73). III. LA IMPUGNACIÓN El accionante aseguró que el Tribunal afirmó en el proveído del 7 de octubre de 2014 que tiene derecho a una indemnización. Reiteró que no le ha sido garantizado un defensor para buscar la efectiva protección de sus derechos; que fue engañado por Dabeida Hilda Acero de Rodríguez dado que acordaron que no habría divorcio, y de haber sabido que ese era el efecto de la Escritura Pública 2340 celebrada el 26 de septiembre de 1992, no la habría firmado; que ha «luchado para tener algo para subsistir y tener en mis últimos días una vida digna» (folio 88).
IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Aunque la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, la tardanza injustificada en su interposición la inhabilita como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
La Sala advierte que el actor censura las decisiones proferidas el 27 de diciembre de 2006, 7 de septiembre de 2011 y 7 de octubre de 2014, que en su orden, le negó la designación de otro defensor para promover demanda de indemnización por daños y perjuicios contra Dabeida Hilda Acero de Rodríguez, desestimó la pretensión de declarar civilmente responsable a ésta última por los presuntos perjuicios sufridos y originados en las denuncias que le interpuso, y la que confirmó no acceder a reconocer el 50 % de la pensión de jubilación que a aquélla le reconoció el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Así las cosas, partiendo de la base de que la acción de tutela se presentó el 18 de agosto de 2015 (folio 6), transcurrieron más de 10 meses desde la última providencia cuestionada, y ni qué decir de las anteriores, cuya tardanza alcanza los 3 y 8 años, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8