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STL15031-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 86489 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15031-2019 Radicación n.° 86489 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILLIAM FABIÁN OVALLE MAYA contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, trámite extensivo al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso verbal número 2007-0108-00.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En consecuencia, pidió «se dej[ara] sin efecto la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019 y (…) se exhort[ara] al Tribunal para que profi[riera] una nueva decisión en la cual se acojan a las consideraciones de la sentencia de tutela».

Manifestó que, con ocasión al fallecimiento de su padre, Ovidio Raúl Ovalle Muñoz, adelantó proceso de sucesión intestada, asunto que fue asignado al Juzgado Primero de Familia de Valledupar; que, en el proceso, fueron reconocidos como legitimarios, los hijos extramatrimoniales del causante, Luz Esthela Maya de Ovalle, en calidad de cónyuge supérstite y él como hijo adoptivo del ambos consortes; que, por auto del 22 de marzo del 2007, el despacho admitió el escrito inicial, ordenó emplazar a quienes se creyeran con derecho a intervenir, declaró disuelta la sociedad conyugal, y decretó el inventario y avaluó de bienes herenciales; que, mediante auto del 27 de agosto de 2007, el despacho celebró diligencia de inventarios y avalúos, entre los cuales se encontraba el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 190-28603.

Afirmó que, el 28 de abril de 2009, falleció su madre, Luz Esthela Maya de Ovalle, por lo que, ante el Juzgado Segundo de Familia de la referida ciudad promovió proceso sucesorio; que, una vez ambos litigios estuvieron en la misma etapa procesal, fueron acumulados en el primero. Sostuvo que, el 14 de enero de 2013, el auxiliar de la justicia designado presentó trabajo de partición, del cual se corrió traslado a los interesados para que se pronunciaran al respecto; que, en la liquidación realizada se dispuso que el 50% del acervo herencial de su madre, se le adjudicaría al él como único heredero y, el 50% restante, perteneciente a su padre, se le repartiría entre todos los hijos reconocidos; que, dentro del término concedido, objetó el trabajo de partición, al considerar que debía ser el único heredero del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 190-28603, por cuanto fue adquirido por su progenitora antes de contraer nupcias, de manera que no podía ser adjudicado a los hijos extramatrimoniales de su padre; que, por auto del 9 de abril de 2013, el a quo accedió a lo solicitado y ordenó que se rehiciera el trabajo partitivo, para que, se excluyera de la masa social, el bien inmueble mencionado; que, el 5 de mayo de ese año, se presentó el nuevo trabajo de partición, el cual fue aprobado por el despacho judicial de conocimiento mediante providencia del 19 de junio siguiente; que al ser apelada dicha determinación, fue revocada, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia del 3 de marzo de 2016, decisión en la que dispuso rehacer el trabajo de partición realizado, teniendo en cuenta el bien en disputa, con fundamento en que, en la diligencia de inventario y avaluados, el apoderado judicial del demandante en vez de solicitar la exclusión del bien inmueble número 190-28603, precisó que «todos los bienes del activo social eran bienes sociales y hacían parte de la sociedad conyugal, así como fue puesto de presente en la presentación de la demanda».

Relató que, el 8 de noviembre de 2017, el auxiliar de la justicia presentó tercer trabajo de partición, teniendo en cuenta las órdenes dictadas por el Tribunal; que, el 14 de noviembre siguiente, el a quo, aprobó la partición realizada, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la sala de conocimiento mediante sentencia del 19 de marzo de 2019.

Alegó que, el Tribunal incurrió en «grave e inexcusable error de apreciación y valoración probatoria», ya que el 19 de octubre de 1970, su madre adquirió el bien inmueble en cuestión y, posteriormente, el 26 de diciembre de ese año, fue que sus padres contrajeron matrimonio católico, de manera que como el predio «quedó excluido de la sociedad conyugal», se le debió adjudicar en un 100% como único heredero de su progenitora.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido se recibieron pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 21 de agosto de este año, la sala de conocimiento negó el amparo solicitado al considerar que en la sentencia criticada se realizó « una legítima interpretación de la normatividad y los precedentes jurisprudenciales, ordinarios y constitucionales, que gobiernan el asunto y a partir de allí concluyó que era procedente confirmar la decisión del 14 de noviembre de 2017».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela por lo que pidió que se revocara la decisión constitucional de primera instancia para que, en su lugar, se acogiera la petición de amparo invocada. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, en otras palabras, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma superior define como las «formas propias de cada juicio».

En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si las consideraciones esbozadas en la sentencia del 19 de marzo de 2019 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual se confirmó la decisión de primer grado, que declaró probado el trabajo de partición dentro del proceso de sucesión intestada de los causantes de Ovidio Raúl Ovalle Muñoz y Luz Esthela Maya Calderón, son constitutivas de una vía de hecho, tal y como lo afirma el accionante.

Revisada la sentencia censurada, se advierte que el juez de apelaciones precisó que el problema jurídico a resolver era determinar si se debía acoger «(…) la tesis del recurrente, en el sentido que no p[odía] aprobarse la partición, hasta tanto no se excluy[era] del haber de la sociedad conyugal, el bien inmueble ubicado en la cabecera municipal de Valledupar, (…) por cuanto no hac[ía] parte de la sociedad conyugal constituida por los causantes».

Precisado lo anterior, explicó que El modo de adquirir el dominio de bienes reales en Colombia necesita de la materialización de dos instituciones jurídicas: el título y el modo. El título es la fuente de adquisición del derecho sobre la cosa generadora de obligaciones, sin embargo, para que se concrete el derecho sobre la cosa, se necesita la ejecución del modo y este no es otro que la tradición, que tratándose de bienes inmuebles, corresponde precisamente a la anotación de la escritura publica en la oficina de instrumentos públicos, específicamente en el folio de matrícula inmobiliaria del bien.

(…) (…) se extrae que Ovidio Ovalle y Luz Maya contrajeron matrimonio el 15 de diciembre de 1970, según registro civil de matrimonio, con lo que acredita que a partir de esa calenda se constituyó la sociedad conyugal de los causantes. Del folio de matrícula inmobiliaria 190-28603 expedido por la oficina de Valledupar, se avizora que Luz Maya, mediante escritura 795 del 19 de octubre de 1970, adquirió el título del bien, la cual fue anotada en el folio referenciado el 14 de septiembre de 1971.

Posteriormente, concluyó que si bien era evidente que con anterioridad del vínculo conyugal se había suscrito el contrato de compraventa del predio en disputa, lo cierto es que para que se concretara el «derecho sobre la cosa», se necesitaba la ejecución del modo, que, en este caso, era la tradición, es decir, «la anotación de la escritura pública ante la oficina de instrumentos públicos, específicamente sobre el folio de matrícula inmobiliaria del bien», actuación que sólo se realizó el 14 de septiembre de 1971, esto es con posterioridad a la constitución de la sociedad conyugal.

Así las cosas, no cabe la menor duda de que el juez colegiado profirió la citada decisión bajo los parámetros normativos pertinentes y en consonancia con lo acreditado en el proceso, tal como se anotó en el fallo de tutela de primera instancia. De una lectura integral de lo considerado por la colegiatura accionada, se extrae su criterio, según el cual, debía incluirse el bien en el haber social de la sucesión ya que fue adquirido dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, argumentos que sin duda se evidencian razonables y amparados en el ordenamiento jurídico, máxime que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar un razonamiento de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

En tal virtud, debe precisar la Sala que independientemente de lo que pueda considerar el accionante, la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que ésta también ampara la independencia y autonomía judicial, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, características que no se evidencian en la determinación cuestionada.

Además este escenario constitucional no se dispuso para que las partes plantearan los criterios que fueron desatendidos en las instancias, o que a juicio del peticionario del amparo eran los correctos e idóneos para resolver el conflicto resuelto por el juez natural; por el contrario, como se explicó al principio, la tutela contra providencias judiciales es procedente cuando ésta sea protuberante y ampliamente contradictoria con lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, lo que sin duda no es el caso.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 3 SCLAJPT-12 V.00