CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL15031-2014 Radicación N° 56383 Acta N 39 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por AURA MARÍA MUÑOZ AGUIRRE contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ D.C, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES Sostuvo la promotora, que formuló la acción constitucional por considerar que las autoridades accionadas vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Arguyó, que las providencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso civil ordinario de declaración de existencia de mandato comercial, adelantado por la tutelante en contra de Adela Herrera de Bohórquez, se dispuso revocar el decreto de medidas cautelares, actuación, que consideró transgredía sus derechos fundamentales.
Señaló que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, quien lo admitió con auto del 25 de julio de 2011. Indicó que a través de esta acción judicial solicitó se condenara a la demandada, al pago equivalente al 20% del monto total de inventario inicial de bienes presentado por la «concordada» al Juzgado Catorce Civil del Circuito, junto con el pago de los perjuicios causados a la demandante por el incumplimiento del contrato verbal.
Manifestó que el 10 de agosto de 2011, mediante proveído el juez de conocimiento, decretó el registro sobre los predios con matrículas 50C-604370 y 50C-13101 y, posteriormente el 24 de agosto del mismo año, por medio de auto se corrigió la providencia antecedida en el sentido de corregir el folio de matrícula inmobiliaria. Adujó que una vez surtida la notificación de la acción ordinaria, la enjuiciada por intermedio de su apoderado judicial, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, contra los autos de fechas 10 y 24 de agosto de 2011, los cuales le fueron resueltos favorablemente, en proveído de 28 de marzo de 2012, ordenando levantar las medidas cautelares decretadas.
Aseguró que contra dicha decisión, su procurador judicial, el 11 de julio del mismo año, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados desfavorablemente. Expresó que dicha decisión «fue recurrida (…) en reposición y en subsidio queja». Destacó que el juez de conocimiento, sin decidir el recurso inicial, ordenó expedir copia, con el proveído del 15 de agosto de 2012, por lo que el Tribunal mediante auto del 29 de noviembre de mismo año, ordenó devolver el proceso al A-quo con fin de resolver lo pertinente.
Anotó que el 5 de junio de 2013, el juzgador de primer grado, rechazó de plano la reposición y se remitió nuevamente el proceso al Superior, quién el 20 de agosto de 2013, concedió la alzada. Afirmó el Ad-quem, al resolver el recurso de interpuesto el 3 de febrero de 2014, confirmó el pronunciamiento de 28 de marzo de 2012, proferido por el juzgado accionado, que dejó sin efectos las medidas.
Con base en los hechos narrados, solicitó «se profiera una decisión acorde a la prueba documental que obra en autos y conforme al ordenamiento procesal civil» II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de ejercer los derechos de defensa y contradicción. El Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá D.C, donde actualmente reposa la actuación, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción elevada, manifestando que « existe falta de legitimación en la causa por pasiva, y así ruego se declare en la sentencia, toda vez que lo expuesto se refiere a actuaciones y aconteceres del proceso ordinario ( ), por lo que corresponde examinar si le asiste razón o no al accionante » El Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá D.C, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción elevada, expresando que uno de los requisitos de procedibilidad es la inmediatez, circunstancia que no se aprecia en este caso, por cuanto dejó de trascurrir más de un año, desde el auto de fecha 20 de agosto de 2013 y más de 6 meses del el proveído de fecha 23 de febrero de 2014.
Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia de tutela del 5 de septiembre de 2014, negó el amparo, para ello consideró que: (…) No obstante que los atacados son los pronunciamientos de primera y segunda instancia que levantaron las cautelas, la Sala, se detendrá en el examen de la última de ellas, en virtud a que, como lo ha sostenido la Corte, el referente para verificar si se incursionó en vía de hecho es lo definido por éste, puesto que el amparo no es una instancia más. Al respecto ha predicado que (…) Frente al pronunciamiento de 3 de febrero de 2004 (sic), que confirmó el del a quo de 28 de marzo de 2012, la salvaguarda no satisface el presupuesto de la inmediatez, pues, entre la fecha de su y la de formulación de la queja constitucional (22 de agosto de 2014), transcurrieron más de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como oportunos para controvertir una resolución judicial.
En consecuencia, no le es dable a la interesada acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, como quiera que su silencio prolongado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por el encartado en la resolución del que se aduce un proceder contrario a derecho. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual expresó que « me permito manifestar que IMPUGNO la decisión de fecha 5 de septiembre de 2014 a efecto de que sea revocada, por la Sala Laboral».
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía excepcional constitucional, para preservar el debido proceso. Así las cosas, en lo tocante a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, que se contrae a lo resuelto por el juzgador de segundo grado, en el proveído del 3 de febrero de 2014, que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación de la parte actora en contra de la providencia del 28 de marzo de 2012, que levantó la medida cautelar, dentro del proceso ordinario de declaración de existencia de mandato comercial.
Ahora bien, no es dable en este caso en particular acudir a este medio resguardo constitucional, para señalar la vulneración de prerrogativas del tutelante, pues, la acción de amparo fue radicada el 21 de agosto de 2014, es decir, es decir luego de haber superado el término de seis (6) meses que la jurisprudencia considera como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Sin embargo, si se llegare a pasar por alto, lo anterior, se observa en cuanto al proveído 3 de febrero de 2014, que confirmó el auto del 28 de marzo de 2012, que contiene una argumentación que resulta fundada, y por ende no se evidencia como caprichosa o antojadiza, que lleve a una vía de hecho. En efecto, el Tribunal comenzó a indicando que le correspondía resolver si las pretensiones de la demanda se encontraban encaminadas a que se declarara la existencia de un contrato de mandato comercial, y su consecuente pago, y si se equiparaba a una reclamación de pago de perjuicios proveniente de una responsabilidad civil contractual, y si como consecuencia de ello procede la inscripción sobre los bienes sujetos a registro de propiedad de la accionada.
Así las cosas, una vez analizadas las pretensiones consignadas en el libelo introductorio, el Ad-quem estableció: «constata el Despacho que en el acápite de pretensiones no se incorpora alguna relación con un posible daño, ni se cuantifica monto por concepto de daño emergente y el lucro cesante. Tampoco se relaciona en el los hechos la existencia de perjuicios, quedando claro que estos como las pretensiones de la demanda se encaminadas a obtener la declaración de la existencia de un contrato de mandato comercial y el correspondiente pago de los honorarios pactados, más no, el pago de perjuicios proveniente de una responsabilidad civil contractual o extracontractual» Por último adujo, que bajo dichas circunstancias, no concurren los presupuestos del CPC Art 690 num 8 « En los procesos en los que se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, desde la presentación de la demanda el demandante podrá pedir la inscripción de esta sobre bienes sujetos a registro, de propiedad del demandado.
La medida será decretada una vez prestada la caución que garantice el pago de los perjuicios que con ella se causen», y por tal motivo habrá de confirmarse la decisión apelada, en cuento al levantamiento de las medidas cautelares. Bajo tal perspectiva, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que como quedó visto, la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, que conforme lo analizado, no se encuentran conculcados en este caso.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, y que no se acreditó la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido la SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por AURA MARÍA MUÑOZ AGUIRRE contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ D.C, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11