CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 86581 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15030-2019 Radicación n.° 86581 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEONEL contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite extensivo al Juzgado Cuatro Civil del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso civil número 2017-00235-01.
I.
ANTECEDENTES Juan Carlos Rodríguez Leonel promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, pidió que «(…) se revo[cara] la sentencia de 20 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia, en el proceso de restitución de tenencia de inmueble, radicado 2017-00235 (…)» para que, en su lugar, se ordenara «dejar en firme el fallo de primera instancia (…)».
Como fundamento de su petición de amparo, manifestó que, el 31 de agosto de 2009, suscribió un contrato de leasing habitacional con el Banco Davivienda S.A., mediante el cual la entidad financiera adquirió la propiedad del bien ubicado en la carrera «17c número 79-27 torre I apto 1101 edificio Agua Viva del Vergel»; se pactaron las condiciones en las que se le entregaría la tenencia del inmueble, « a cambio de un canon periódico» y quedó estipulado su condición de locatario con «carácter exclusivo de mero tenedor»; que, el 19 de septiembre de 2012, su cónyuge, Ana Isabel Ariza Leonel, «en estado de embriaguez (…) lo expulsó del referido apartamento»; que, el 14 de noviembre de ese año, inició proceso de divorcio por diferencias irreconciliables con su esposa, asunto que correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué; que, por sentencia del 3 de agosto de 2015, el despacho decretó el divorcio, «por razones atribuibles a la demandada» y declaró disuelta la sociedad conyugal».
Adujo que, concomitante al proceso mencionado, se inició demanda de regulación de cuota de alimentos en el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de la mencionada ciudad; que, por sentencia 14 de junio de 2016, se fijó que, como padre de las dos menores, debía pagar una cuota de $4’000.000 y se determinó que lo correspondiente al cánon del leasing no haría parte de la cuota alimentaria establecida.
Refirió que, posteriormente, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, adelantó proceso civil contra Ana Isabel Ariza Leonel para obtener la restitución del referido bien inmueble; que, por sentencia del 12 de abril de 2018, el despacho de conocimiento declaró no probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo y accedió a lo perseguido en el escrito demandatorio; que, al ser apelada dicha determinación, fue revocada por la Sala Civil, Familia de Tribunal Superior de la referida capital mediante sentencia del 20 de marzo de 2019, en la que se declaró que existía falta de legitimación en la causa por activa; que interpuso recurso de casación; sin embargo, fue denegado por el juez plural.
Dijo que el Tribunal había incurrido en defecto fáctico ya que, «de manera arbitraria», actuó fuera del trámite que le correspondía, pues, «desatendió los límites de la apelación indicados en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, según los cuales el juez de segunda instancia […] solamente debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante».
Aseguró también que la sentencia emitida se soportó en «una norma inexistente» y que, en todo caso, sí estaba legitimado en la causa por activa para exigir la restitución del apartamento «por ser la persona que según el contrato de leasing habitacional (…), t[enía] la calidad de locatario, es decir, e[ra] el legítimo tenedor del inmueble (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué remitió copia del acta de la audiencia celebrada el 20 de marzo de 2019 donde se profirió la providencia aquí cuestionada y adjuntó CD contentivo del audio de la referida diligencia. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad hizo un resumen de las actuaciones procesales surtidas al interior del decurso cuestionado y afirmó que en el mismo se respetaron «el debido proceso e igualdad entre las partes ya que estas pudieron interponer los recursos de ley, a lo cual el despacho dio el trámite procesal respectivo (…)».
A través de apoderada judicial, Ana Isabel Ariza Leonel, quien figura como demandada en el proceso de restitución de tenencia en estudio, informó que, « si bien e[ra] cierto el recurso de apelación no tuvo sustento en la falta de legitimación en la causa por activa, también es cierto que dentro de las excepciones propuestas al contestar la demanda se propuso la innominada», la cual, en su criterio, «faculta[ba] al juez a decretar de oficio la o las excepciones que eventualmente resultare o resultaren probadas en el desarrollo del proceso ».
Los demás interesados guardaron silencio. Surtido el trámite narrado, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado, mediante fallo proferido el 5 de septiembre de este año, al considerar que la providencia censurada, no se observaba «infundada o arbitraria». Para tal determinación, citó los argumentos expuestos en la sentencia proferida por el juez plural accionado, y afirmó que «lo que aquí se observa[ba] e[ra] una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto jurídico planteado y concluyó que no hallaba configurada la legitimación en la causa en cabeza del demandante para incoar en este caso la acción utilizada».
De otra parte, explicó que, contrario a lo aseverado por el promotor del amparo, el Colegiado no había desbordado su competencia sino que « cumplió con su deber intrínseco de verificación de la relación sustancial del accionante con el derecho deprecado». En ese sentido, expuso que lo decidido por el Tribunal se acompasaba con lo dispuesto por esa Sala sobre el tema, y, a manera de ejemplo, trajo a colación la sentencia a CSJ STC9221-2019, en la que se reiteró que: «(…) como la “legitimación” es una cuestión sustancial que atañe a la acción, la falta de ella en los litigantes conduce, inexorablemente, a un fallo adverso a las pretensiones formuladas en el libelo.
Sobre el particular esta Colegiatura en un caso de similares contornos precisó: “(…) la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo (…)”.
(CSJ SC de 10 de marzo de 2015, exp. 1993-05281). En complemento de lo discurrido, debe recodarse:“(…) la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria.
Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión (…)”.(CSJ SC de 23 de abril de 2007, exp. 1999-00125.) Así, concluyó que no era óbice que la recurrente no hubiere planteado lo concerniente al interés que le asistía al demandante respecto de la acción, para que, el ad quem, oficiosamente, pudiera analizar ese aspecto y de advertirlo, declararlo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante sostuvo que no hubo un debido estudio de los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Dijo que el Tribunal había usado la falta de legitimación en la causa por activa para «disfrazar argumentos de fondo de la controversia» que no tenían nada que ver con esa la figura.
Insistió en que sí tenía derecho a reclamar la restitución del inmueble. IV. CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo, en forma reiterada, que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
El fundamento esencial del presente amparo, es que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, que había ordenado la restitución del bien inmueble identificado con la matrícula número 350-190920, pues en criterio del aquí accionante, debió confirmar lo resuelto por el a quo, y no estudiar aspectos que no fueron formulados en el recurso de apelación, máxime cuando, de acuerdo a lo probado en el proceso, sí tenía legitimación en la causa por activa para solicitar la restitución del referido apartamento.
No obstante, debe manifestarse que tal y como lo concluyó la Sala de Casación Civil, las consideraciones citadas de la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué comportan una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que son el resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido y las situaciones fácticas discurridas a lo largo del proceso, así como en el recurso de apelación, lo que a su vez, descarta la vulneración alegada.
En efecto, el juez de apelaciones criticado, advirtió que previo a estudiar «los elementos configurativos del contrato de leasing habitacional para vivienda familiar», era necesario verificar si Juan Carlos Rodríguez Leonel tenía legitimación en la causa por activa para interponer la acción restitutoria, para luego examinar «(…) si la demandada intervino en el negocio jurídico y si exist[ía] o no un vínculo contractual entre las partes del cual eman[ara] indefectiblemente la consecuencia jurídica de la restitución de la tenencia».
Posteriormente, tras analizar el material probatorio obrante en el plenario, dijo: «(…) se pretende por esta vía “la restitución de tenencia de bien inmueble”, la que según el demandante había adquirido gracias a la suscripción del contrato de leasing habitacional nº […] del 31 de agosto de 2009 […], con el Banco Davivienda cuyo término de duración de 156 meses, destacando que el sustento de la pretensión descansa en la pérdida de la mera tenencia, acaecida por el “desalojo arbitrario” al que fue sometido por su ex-cónyuge, desde marzo de 2014, cuando “cambió las guardas de ingreso al inmueble”, situación que le ha impedido ingresar al bien a pesar de estar al día con las obligaciones contraídas con el contrato de leasing, punto corroborado por la entidad bancaria. «[a]sí las cosas, la legitimación en la causa que se arroga el demandante para solicitar la restitución de la tenencia del inmueble proviene de la calidad de mero tenedor que obtuvo con la suscripción del señalado contrato de leasing».
Bajo esos lineamientos, en lo concerniente al contrato de leasing habitacional suscrito, sostuvo que: «(…) revisada la causal 26º del contrato salta a la vista que el locatario está facultado para ejercer de forma oportuna, “las acciones u oposiciones policivas o judiciales encaminadas a proteger y a mantener la tenencia de dicho bien En otras palabras, apartado o despojado del uso y disfrute el bien inmueble objeto del contrato nace en él la obligación de emprender las acciones policivas o judiciales que le permitan defender o restablecer su derecho so pena de declarársele la terminación del contrato de leasing.
Frente a este punto el artículo 984 del Código Civil es enfático en expresar: “Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior.
Este derecho prescribe en seis meses». En ese orden, consideró lo siguiente: «(…) si lo realmente pretendido por el actor era reclamar el despojo de su mera tenencia, como se encuentra probado ha debido adelantar de forma oportuna las acciones policivas encaminadas para su protección o hacer uso de la acción por despojo consagrada en la norma atrás citada, proceder que al no realizarse estando obligado a hacerlo, no facultaba para impetrar la acción de restitución de tenencia de bien inmueble.
De un lado porque la demandada Ana Isabel Ariza no intervino en la formación del contrato de leasing, y de otro, porque no existe un vínculo contractual o relación sustancial que conduzca indefectiblemente a la consecuencia jurídica de restituir la tenencia del bien para con dicha persona, verbi gracia, un contrato de cesión, anticresis, depósito, comodato, subarriendo, u otro de cualquier naturaleza, pues como está probado, el ingreso de la señora Ana Isabel se produjo por virtud del vínculo matrimonial existente para la época, el que, luego se desvaneció según el demandante “por la falta de armonía y tranquilidad en el hogar”; hasta el punto de haberse originado el despojo arbitrario de su mera tenencia ».
Se resalta Teniendo en cuenta lo expuesto, concluyó que, en este caso, « no exist[ía] relación sustancial entre el demandante Juan Carlos Rodríguez Leonel y la demandada Ana Isabel Ariza Leonel, de la que se origine la posibilidad de exigir la restitución del bien inmueble (…) aspecto que permite señalar que se está en presencia de una falta de legitimación en la causa en la causa por activa».
Dicho de ese modo, denótese entonces que el cuerpo colegiado de segundo grado ilustró al impugnante acerca de los requisitos que se exigen para interponer la diversas acciones –policivas o judiciales-, al punto que le aclaró que en tratándose de situaciones de despojo arbitrario, incluso la pérdida de una tenencia por situaciones de hecho ajenas a su voluntad, la acción policiva resultaba idónea para la protección de su derecho en tanto que para hacer uso de aquella no se requería mayor exigencia más que la de probar el «despojo arbitrario»; y ya en lo referente a la acción utilizada por el censor –restitución de tenencia-, el fallador fue enfático en enseñar que para promoverla, debía demostrar el negocio jurídico que lo vinculaba con la pasiva, sin que en el caso concreto se aportara algún tipo de contrato celebrado entre el actor y la demandada Ana Isabel Ariza del que pudiera emanar la facultad para reclamar la restitución. En esas condiciones, considera esta sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas por el accionante frente a la providencia analizada, toda vez que, en realidad, el Tribunal abordó el estudio de la providencia apelada no sólo con el enfoque que legalmente correspondía, sino con respaldo en las normas que, en lo esencial, rigen el tema debatido, así como en el elemento material probatorio practicado, razón por la cual no se percibe algún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales reclamados.
Además, esta sala ha indicado a que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, de manera que son los llamados a valorar los diferentes medios de convicción sometidos a escrutinio, potestad que no puede ser usurpada a través de esta vía excepcional.
De otra parte, en cuanto a las alegaciones dirigidas a demostrar que el Colegiado excedió el debate propuesto en el recurso de apelación, bastará con prohijar lo considerado por la Sala de Casación Civil, pues efectivamente, «(…) cuando el fallador determina la ausencia de ese presupuesto en los litigantes, es decir, que uno de los sujetos procesales no se halla habilitado para afrontar una determinada relación jurídica, será esa cuestión cuyo estudio deberá abordar preliminarmente».
Al respecto, en otras oportunidades, sobre el tema esta Corporación ha adoctrinado que: (…) los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, deben hallarse presentes para que el juez pueda proferir sentencia de mérito; que su ausencia lo conduce a un fallo inhibitorio, con fuerza de cosa juzgada formal pero no material; y que como estos requisitos implican supuestos previos a un fin pretendido, se impone al fallador, dado el carácter jurídico público de la relación procesal, el deber de declarar oficiosamente, antes de entrar a conocer y decidir sobre las pretensiones y excepciones deducidas por los litigantes si existen o no los presupuestos del proceso.
Corresponde pues pronunciar sentencia inhibitoria cuando en el proceso faltan los presupuestos atinentes a la capacidad para ser parte y a la demanda en forma; no los referentes a la competencia del juez o a la capacidad procesal, pues estos dos aspectos, por estructurar también causales de nulidad, conducen preferencialmente a invalidar la actuación (fallo de casación de 12 de enero de 1976, G.J. 2393, t. CCII, pág.9, citado en sentencias de 21 de marzo de 1991, G.J. 2447, T. CCVIII, pág. 212, 20 de octubre de 2000, exp. 05682, 6 de junio de 2013, exp. 11001-0203-000-2008-01381-00, entre otras).
Bajo este contexto, se tiene que la decisión que por esta vía se cuestiona obedeció a que no estaban dados todos los presupuestos procesales para definir el litigio de fondo, por carecer el demandante de la capacidad para ser parte por activa, discernimiento que no es producto de arbitrariedad alguna, habida consideración que tuvo claro sustento en las premisas fácticas y normativas y en el examen de todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía constitucional.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00