CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 25000-22-05-000-2024-00105-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1503-2025 Radicación n.° 25000-22-05-000-2024-00105-01 Acta 03 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad PARRA ARTEAGA LTDA. contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 6 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó frente al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUADUAS; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. 25320-31-89-001-2018-00364-01, objeto de reparo.
I.
ANTECEDENTES La compañía promotora instauró este mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, petición y el que denominó «a la propiedad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito tuitivo, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Mario Fernando Franco Albadán solicitó ante el Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) la ejecución de las condenas proferidas a su favor en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 25320-31-89-001-2018-00364-00, que adelantó contra Transportes Rápido Tolima S.A. Mediante auto de 13 de julio de 2023, el citado despacho libró mandamiento ejecutivo contra la referida sociedad y, en proveído de 19 de febrero de 2024, decretó las medidas de embargo y retención sobre los dineros y saldos que tuviera en distintas cuentas bancarias.
El 2 de julio posterior, el ejecutante solicitó al juez convocado el embargo de la «posesión ejercida» por Transportes Rápido Tolima S.A. sobre los siguientes vehículos: BUS de placas TLZ-666, número de orden 2745. BUS de placas KZL-805, número de orden 5825. BUS de placas GIL-692, número de orden 5624. BUS de placas GIL-695, número de orden 5615 Mediante auto de 19 de septiembre de 2024, el a quo accedió a dicha cautela.
En consecuencia, ordenó la aprehensión de los automotores de placas GIL-695 y GIL-692 a través de oficio de 2 de octubre posterior. El 25 de ese mismo mes y año, la apoderada de Parra Arteaga Ltda. -hoy promotora- solicitó al Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas levantar el embargo decretado sobre los vehículos mencionados en el párrafo anterior, al estimar que no «exist [ían] bases legales» para su procedencia, por cuanto era ella misma la «propietaria y poseedora» y no Transportes Rápido Tolima S.A. La actora acudió a la tutela por considerar que el juez natural vulneró sus garantías superiores invocadas, toda vez que, a la fecha de interposición del presente mecanismo tuitivo, no había resuelto la solicitud referida previamente.
Añadió que tal omisión le generaba un daño «grave e inminente», dado que no era parte en el proceso ejecutivo identificado en párrafos anteriores y, además, los vehículos sobre los cuales se ordenó la cautela descrita en líneas atrás no eran de propiedad de la empresa de transportes ejecutada sino suyos. En virtud de lo descrito, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales deprecados y, para su efectivo restablecimiento, solicitó se ordene a la autoridad convocada que resuelva la solicitud de levantamiento de la medida cautelar ordenada sobre los vehículos con placas GIL-695 y GIL-692.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue repartida, inicialmente, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; autoridad que, mediante auto de 22 de noviembre de 2024, remitió el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas; sin embargo, ese despacho destacó que los reparos se dirigían precisamente en su contra, como sede judicial que conocía del proceso ejecutivo que originó el reclamo.
Por tanto, envió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de proveído de ese mismo día. Cumplido lo cual, la última magistratura referida en el párrafo anterior admitió la acción constitucional en auto de 22 de noviembre de 2024 en el cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Dentro de su oportunidad, el Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas relató las actuaciones adelantadas en el trámite ejecutivo prenombrado y refirió que la solicitud elevada por la convocante ingresó al despacho el 28 de octubre de 2024, con lo cual, mediante proveído de 19 de noviembre siguiente, corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días para que se pronunciaran al respecto.
Así mismo, acotó que, finalizado dicho plazo, las diligencias ingresaron nuevamente al despacho para resolver lo que en derecho correspondía. Añadió que las acciones desplegadas por el despacho se ajustaban al marco legal y a los principios constitucionales aplicables, por tanto, no podía deducirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la compañía tutelante.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, en fallo de 6 de diciembre de 2024, declaró improcedente el ruego impetrado, al considerar que, en el caso objeto de estudio, la autoridad judicial encausada no incurrió en mora judicial; máxime que el trámite procesal reprochado se había adelantado dentro de un término razonable y, a la fecha de interposición del mecanismo tuitivo, aquella se encontraba en término para resolver la solicitud que originó la interposición de este.
IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, la promotora impugnó; para tal efecto, reiteró los argumentos del escrito primigenio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, reiterada en la en la CSJ STL21772019, entre muchas otras, esta Corte señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Descendiendo al caso objeto de estudio, según los antecedentes descritos en la presente decisión, es claro que la compañía actora le atribuye a la autoridad judicial de segundo grado accionada una tardanza injustificada para pronunciarse sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar decretada sobre los vehículos de placas GIL-695 y GIL-692, de los cuales alega su dominio y posesión. Así las cosas, en orden a resolver la anterior cuestión, conforme el expediente digital contentivo del proceso ejecutivo prenombrado de manera reiterada se tiene que, mediante auto de 12 de diciembre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas declaró que Parra Arteaga Ltda. -hoy promotora- es la propietaria y poseedora de los automotores referidos en el párrafo anterior.
En consecuencia, ordenó el levantamiento de la medida de embargo y secuestro decretada sobre los mismos y que, por secretaría, se libraran los oficios respectivos. Bajo ese contexto, se constata que el motivo por el cual la convocante acudió al presente mecanismo tuitivo se superó durante el curso de este, motivo por el cual, respecto de este aspecto particular, se estructuró carencia actual de objeto por hecho superado.
Por las razones anteriores, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, negar el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional, por las razones aquí señaladas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00