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STL1503-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1503-2014 Radicación n° 52201 Acta n°. 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por RAFAEL MARÍA DAZA MONTENEGRO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 5 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARAGOA, trámite al cual fueron vinculados el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Salud y Protección Social.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, vulnerados por el despacho judicial accionado. Fundamentó el amparo constitucional en los siguientes hechos: Que el señor Luis Orlando Salgado Mondragón, instauró demanda ordinaria laboral en su contra y en la de Oswaldo Montenegro Daza, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el año de 1995 hasta el año 2007, y que el mismo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por los demandados, y que en consecuencia se les condenara al pago de los salarios adeudados, al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, a la indemnización por accidente de trabajo y falta de pago de las prestaciones debidas en seguridad social y a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, quien la admitió el día 12 de agosto de 2008; que por auto del 13 de octubre de 2009, se le nombró curador ad litem al señor Oswaldo Montenegro Daza, quien contestó la demanda aduciendo que las pretensiones estaban prescritas. Que el citado despacho por pronunciamiento del 17 de enero de 2013, los condenó al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a favor del señor Salgado Mondragón; que el 25 de enero de 2013, interpuso el recurso de alzada, pero el juzgado accionado lo negó por extemporáneo; que el 6 de febrero de 2013, interpuso recurso de reposición contra dicha decisión y solicitó además la expedición de copias para recurrir en queja.

Que el 12 de febrero de 2013, el juez de conocimiento negó el recurso de reposición porque se presentó fuera de término; asimismo el 21 del mismo mes y año autorizó la expedición de copias que le fueron entregadas el 11 de marzo; que el 20 de marzo presentó recurso de queja y el Tribunal Superior de Tunja lo rechazó por extemporáneo en el mes de junio de 2013; que el 30 de abril de 2013, el juez libró mandamiento de pago con base en la sentencia condenatoria por una suma superior a los $80.000.000.

Que el despacho judicial accionado incurrió en defecto fáctico por no valorar adecuadamente el acervo probatorio y en defecto procedimental por falta de defensa técnica y resaltó que el apoderado dentro del proceso ordinario laboral cumplió un papel meramente formal en la audiencia de juzgamiento y no interpuso los recursos, circunstancias que no se le pueden endilgar, cuando siempre estuvo atento a los requerimientos del juzgado.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales reclamados y en consecuencia se revoque la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa el 17 de enero de 2013. II. TRÁMITE Mediante auto del 25 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de Tunja avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad accionada, así como vincular a todas las personas que integraron el proceso objeto del amparo, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juez Civil del Circuito de Garagoa, manifestó que el proceso se adelantó de conformidad con las normas civiles y laborales aplicables al caso, garantizando los derechos de las partes; que dentro del mismo los demandados interpusieron los recursos que consideró pertinentes pero de manera inoportuna, razón por la cual se declararon improcedentes.

Destacó que a pesar de que se dictó sentencia en contra del demandado, este tampoco apeló oportunamente no siendo la tutela un mecanismo para revivir términos. Igualmente señaló que pese a que el curador ad litem se refirió a la prescripción en la contestación de la demanda, lo hizo de manera tangencial pero no la propuso como excepción, como lo exige el procedimiento civil y el laboral.

A su turno, la apoderada judicial del Ministerio de Minas y Energía, se opuso a las pretensiones por considerar que carecen de respaldo jurídico y no existir vulneración del derecho fundamental alegado, además propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no entre esa entidad y el actor no había vínculo contractual ni extracontractual.

La apoderada judicial del demandante pidió negar el amparo instaurado, pues el proceso ordinario laboral se adelantó conforme a las normas procesales y laborales que rigen la materia y la contraparte estuvo representada por una apoderado quien contó con las oportunidades para controvertir las decisiones allí adoptadas. Por su parte el apoderado del demandado solicitó que se concediera la protección reclamada, al considerar que existieron errores dentro del proceso ordinario laboral.

Finalmente, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, pidió declarar improcedente la acción al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados y porque el accionante no probó los yerros en que según él se había incurrido en el proceso. III. El FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2013, negó el amparo constitucional al considerar que del estudio de la documental allegada «se constata que al accionante no se le han vulnerado los derechos que señala, toda vez que el juzgado de instancia dictó cada una de las providencias proferidas (…) debidamente motivadas y siguiendo los procedimientos correspondientes, sin que contra ellas el interesado interpusiera recurso alguno, (…)».

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto, la parte accionante cuestiona el hecho de que el despacho judicial accionado haya declarado la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Luis Orlando Salgado Mondragón, él y Oswaldo Montenegro Daza y los condenara al pago de los derechos laborales derivados del mismo, sin que haya realizado una adecuada valoración del material probatorio allegado al proceso y además porque careció de una defensa técnica adecuada, razón por la que pidió dejar sin efecto la decisión proferida el 17 de enero de 2013, por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa.

Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se observa que tal y como lo determinó el Juez colegiado acusado, no es procedente el amparo cuya protección se invoca, dado que de las pruebas aportadas, no se evidencia que se le haya causado un perjuicio irremediable que pusiera en peligro los derechos fundamentales reclamados, además de que en efecto, el señor Rafael Daza Montenegro contó con todas las oportunidades procesales para manifestar su inconformidad dentro del proceso y en especial con la sentencia del 17 de enero de 2013, pues tal y como obra a folio 37 del expediente presentó recurso de apelación pero solo hasta el 25 de enero de 2013, siendo negado por extemporáneo mediante auto del 29 del mismo mes y año; que contra dicha decisión instauró el recurso de reposición el día 6 de febrero del citado año, el que también fue interpuesto fuera del término y además no reunía los requisitos de procedibilidad, ya que se intentó frente a un auto que no ostentaba el carácter de interlocutorio.

Finalmente, se aprecia que si bien se le autorizó la expedición de copias para que interpusiera el recurso de queja, el mismo solo fue presentado el 20 de marzo de 2013, cuando el plazo para ello, había vencido el 18 del citado mes y año, es decir fuera del término establecido en el inciso 6º del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, es evidente para esta Sala que si la parte actora cuestiona la vulneración de los derechos reclamados, por no habérsele valorado de manera conjunta el acervo probatorio, ello no ocurrió así, pues como quedó demostrado la actuación del despacho judicial accionado ha sido diligente y consecuente con la normatividad aplicable al caso concreto y ha garantizado la intervención de las partes dentro del respectivo proceso ordinario laboral.

Ahora, en cuanto a la carencia defensa técnica alegada por el accionante, debe resaltarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para exponer las inconformidades relacionadas con la gestión de su apoderado judicial, dado que dichos inconvenientes podían ser subsanados por el señor Daza Montenegro tomando las medidas necesarias especificadas en el contrato de prestación de servicios que los vinculaba, o, en el caso más extremo, sustituirlo.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2