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STL15029-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41590 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15029-2015 Radicación n° 41590 Acta 38 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) Se resuelve la primera instancia de la acción de tutela instaurada a través de apoderada, por NUBIA ROSA LUCUMÍ VÉLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, que se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario adelantado por la accionante contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES La parte actora fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente ocurrido en el 2002, demandó a Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán, por sentencia de 25 de febrero de 2014, accedió a lo pedido fundado en el principio de la condición más beneficiosa en relación con el Decreto 758 de 1990; que la entidad demandada apeló dicha decisión, que fue confirmada parciamente por el Tribunal Superior de esa ciudad el 26 de febrero de 2015, pues revocó la condena de intereses moratorios.

En criterio de la actora, el juez de apelaciones no consideró «que la parte demandada está constituida en mora frente al pago del derecho reclamado, el mismo que por efecto del tiempo ha perdido su significado económico, siendo injusto que se reconozca sin la aplicación del ajuste de la pérdida constante de su valor adquisitivo», y agregó que dichos emolumentos proceden automáticamente «y no exige interpretación distinta al hecho de que, configurada la mora, le corresponde al ente administrador del régimen, efectuar el pago de los aludidos intereses».

Solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, así como de los principios de favorabilidad, equidad y condición más beneficiosa, y dejar «inamovible por estar ajustado a derecho» la condena ordenada por el Juzgado referido, y «prevenir al Tribunal de instancia, para que en lo posible y sucesivo, aplique la norma que gobierna el caso particular y se atiendan los principios de equidad, igualdad, condición más beneficiosa, incluido los precedentes judiciales».

Por auto del 16 de octubre de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos, a quienes les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, solicitó el expediente objeto de discusión y reconoció personería. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación, adujo que a razón de la supresión de este Instituto, perdió competencia para resolver las peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que ahora corresponde a Colpensiones.

Colpensiones estimó que la acción de amparo no reúne los presupuestos señalados por la Corte Constitucional para su procedencia, y que en todo caso no es competencia del juez de tutela analizar de fondo la viabilidad del pago de los intereses moratorios aquí pretendidos, dado que ello sería tanto como desnaturalizar un mecanismo caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad. 1.

CONSIDERACIONES Revisada la documental allegada con el escrito de tutela, se observa que la acción impetrada no cumple el requisito de procedibilidad que tiene que ver con la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Aunque la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, la tardanza injustificada en su interposición la inhabilita como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, partiendo de que la acción bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior de Popayán, se advierte que entre esa fecha y la de presentación del escrito de tutela, 6 de octubre siguiente, transcurrieron más de 7 meses, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional, máxime que no se presentó ninguna justificación por parte de la accionante que permita colegir que medió alguna circunstancia válida que le impidió acudir a esta jurisdicción oportunamente.

Ahora bien, si lo anterior se pasara por alto, en todo caso esta Sala de la Corte no advierte arbitrariedad alguna en las decisiones cuestionadas, pues el juez de apelaciones, tras recordar que esta Corte «consideraba que la condena a los intereses moratorios debía proferirse de manera objetiva, sin estudiar ninguna circunstancia particular», aclaró que «esta tesis fue modificada con posterioridad a través de la sentencia del 6 de noviembre de 2013, rad. 43602», de la que extrajo que «el juez laboral debe estudiar las diferentes circunstancias que tuvo en cuenta la Administradora de Pensiones para negar el reconocimiento del derecho, ya sea en sede administrativa o por la vía directa o la discusión jurídica que se produjo al interior del proceso laboral.

Bajo ese contexto, resaltó que «ha venido aplicando la segunda tesis de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es decir que para efectos de la condena por intereses moratorios el juez debe efectuar el correspondiente estudio de las circunstancias, de los hechos, de los argumentos jurídicos que en un momento determinado tuvo en cuenta la administradora de pensión para negar por la vía directa o en el término del proceso, a oponerse al reconocimiento del derecho pensional».

Una vez precisó lo anterior, halló acreditado que «la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante alegando que la norma aplicable al caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que aquí incluso insiste en esta apelación», y en tal orden, concluyó que como «hubo una discusión jurídica justificada para entrar a resolver si procedía o no el reconocimiento de la pensión demandada, no había o mejor estas circunstancias justifican la negación al pago de intereses moratorios».

De lo transcrito con antelación, fluye evidente que el Tribunal fundó su proveído en un criterio que dista de ser subjetivo o carente de razones, pues se apoyó en la jurisprudencia vigente de esta Sala de Casación relacionada con la viabilidad de que el Juzgador analice la conducta asumida por la entidad de seguridad social para negar el derecho pensional, como parámetro para determinar si se justifica o no la exoneración de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fue justamente en torno a esa regla que el juez plural valoró el caso concreto y estimó que la postura de la demandada, en punto a que los supuestos normativos que regulaban el escenario fáctico eran los consignados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y no las disposiciones del Decreto 758 de 1990, era una discusión eminentemente jurídica que aunque fue resuelta en su contra, en todo caso lo exoneraba del pago de intereses moratorios, en la medida que la negación de la pensión de sobrevivientes no fue caprichosa.

De suerte que, contrario a lo que aduce el accionante, lo resuelto por el Tribunal fue producto de un juicio racional amparado en la independencia y autonomía judicial que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovistas de subjetividad, no pueden ser abatidas por este mecanismo tutelar, tal como se atrás se anotó. Tales consideraciones resultan suficientes descartar la transgresión constitucional aludida por la parte actora, por lo que se negará, por improcedente, la presente acción de tutela. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8