CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15028-2015 Radicación n° 62625 Acta 38 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ISAAC MENCO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 15 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a la CAJA COOPERATIVA COOPETROL.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que la Caja Cooperativa Coopetrol le promovió proceso de cancelación y restitución del pagaré No. 002022732, el cual se radicó con el número 2012-00385; que por decisión del 8 de septiembre de 2014, el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá no accedió a lo pedido; que aquella entidad apeló, y el expediente fue enviado al 19 Civil del Circuito de la misma ciudad, quien a su vez lo remitió al 3º Civil por previo conocimiento; que el juez titular de este último Despacho conoció previamente un proceso de deslinde y amojonamiento cuando presidía el Juzgado 18 Civil de Descongestión, en el que decidió no deslindar su inmueble e incurrió en varias irregularidades que terminaron beneficiando «a los usurpadores de mi predio, sometiéndome previamente a amenazas de muerte, a desplazamiento forzado, destrucción de mi vivienda y usurpación de otra en construcción», lo que incluso ha sido denunciado ante los organismos competentes y es por tal motivo que tales hechos «generan enemistad grave (…) del aquí demandante contra el juez».
Que en virtud de lo anterior, recusó al juzgador, quien no la aceptó con fundamento en que la petición era extemporánea; que interpuso reposición y en subsidio apelación, que fueron negados; que formuló queja y por auto del 23 de julio de 2015, se concedió y ordenó suministrar $126.000 para compulsar las copias ante el superior, lo que cumplió el 31 del mismo mes; que pese a lo anterior, hasta la fecha no se ha avisado la expedición de las copias en los términos del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, «supuestamente se envió el expediente al tribunal, no registrando ese trámite en el historial del proceso (…) como si su interés fuera anularme mi derecho a interponer y sustentar el recurso de queja», lo que funda en que no aparece que se le hubiera asignado reparto al radicado 2012-00385, como sí se hizo con otro proceso que le promovió la Inmobiliaria Juan Gaviria Restrepo y Cía. S.A. radicado 2011-00935, en el que «extrañamente» también se asignó al Juzgado 3º y por ello presentó la recusación; que al revisar el Sistema de Gestión, observa la anotación «acepta desistimiento de recurso de queja», lo que no es cierto y verifica que el juzgador de primer grado le dio un trámite distinto al estipulado en la ley instrumental civil.
Por lo expuesto, estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó «revocar los autos a partir de la fecha que el suscrito realizó el pago de las copias en la forma y para el objeto que fue ordenado en el auto de fecha 23 de julio de 2015; proferidos con posterior fecha tanto por el Juez Tercero Civil del Circuito (…) como por el magistrado sustanciados (sic) de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien supuestamente conoció y resolvió el recurso de queja» y se ordene al Juzgado accionado «expedir y entregar (…) las copias que pagó» para interponer el recurso ante el superior.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 9 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil dio curso a la acción, vinculó a la Caja Cooperativa Petrolera Coopetrol, ordenó la notificación correspondiente y pidió el expediente materia de debate (folios 38 y 39). La Cooperativa interviniente manifestó que la tutela es improcedente en atención a su carácter residual y subsidiario, en la medida en que se pretende hacer prosperar el recurso de queja, «el que al parecer, por falta de gestión fue negado».
En cuanto a la recusación, adujo que el superior ya se pronunció negativamente, y destacó que esta es la segunda acción que el actor interpone con «los mismos hechos», por lo que ha incurrido en una conducta temeraria (folios 55 a 61). Por sentencia del 15 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Para resolver, encontró que si bien el Juez 3º Civil del Circuito no aplicó el mandato del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil cuando negó la recusación, en punto a remitir el expediente al superior para que decidiera el asunto, y por el contrario le dio trámite al recurso de queja, lo cierto es que remedió tal equivocación y procedió a enviarlo al Tribunal, que mediante decisión de 21 de agosto de 2015, tampoco accedió a lo pedido por el accionante.
En ese orden, adujo que «es aquí donde el querellante confunde las dos actuaciones, y estima que el envío del proceso al superior obedeció al recurso de queja, cuando en realidad era para que estableciera si había o no lugar a aceptar la recusación», y que fue tal la confusión, que Rodelo Menco aportó el recibo en que constaba el pago de las copias, y pese a ello desistió del mencionado medio de impugnación porque «de continuar con él, estaríamos provocando un doble trámite ante el superior», lo que fue aceptado el 9 de septiembre de 2015.
En tal orden, estimó la Sala de Casación que existía carencia actual de objeto, toda vez que la situación que se expresó como lesiva de las garantías constitucionales del accionante, «fue redimida durante el curso de la primera instancia». En cuanto a las supuestas irregularidades en la radicación del proceso en el Tribunal, no encontró quebrantamiento alguno, y finalmente, sobre la no aceptación de la recusación, afirmó que las autoridades expusieron un criterio plausible que no ameritaba la intervención constitucional (folios 80 a 97).
III. LA IMPUGNACIÓN La parte actora reiteró que no desistió del recurso de queja anotado, y en ese sentido precisó que con esta acción aspira a la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en tanto las autoridades accionadas no se ciñeron a lo dispuesto en los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil. Reiteró lo expuesto en el escrito inicial y advirtió que las actuaciones, a su juicio irregulares, fueron dadas a conocer a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pues tales hechos «me sitúan en inminente peligro a que el Juez Tercero Civil del Circuito (…) siga entregando mis derechos legítimamente adquiridos y legalmente registrados a los usurpadores de mis bienes, quienes con falsas afirmaciones han interpuesto demandas contra el suscrito accionante; mientras que las demandas que he interpuesto no han sido atendidas en derecho, favoreciendo a quienes me han causado daños y siguen causando, no solo al suscrito sino también a mi hijo».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, es claro que el accionante cuestiona, dentro del proceso que le promueve la Caja Cooperativa Coopetrol, el trámite dado por las autoridades accionadas al recurso de queja originado en la negativa a tramitar la apelación contra el proveído que negó la recusación formulada, por presunta «enemistad grave», contra el Juez 3º Civil del Circuito.
Revisados los documentos que obran en el expediente de tutela, no encuentra la Sala la vulneración constitucional alegada, pues si en últimas lo que se perseguía con la alzada era que se resolviera sobre la recusación referida, en realidad ello ya fue decidido por el Tribunal, y no solo dentro del proceso aquí analizado, radicado 2012-00385, tal como lo anotó la Sala de Casación Civil y transcribió en la providencia impugnada, sino en el que le promueve la Inmobiliaria Juan Gaviria Restrepo y Cía. S.A., que está radicado con el número 2011-00935 y en el que también recusó al mismo juzgador por idénticos hechos, pero que también el juez plural declaró impróspero (folios 76 a 79).
Bajo esas circunstancias, la Corte estima pertinente reiterar que el carácter residual de la acción de tutela restringe su procedencia a los casos en que se produzcan verdaderos quebrantamientos de derechos superiores, máxime cuando se trata de providencias judiciales, dado que la rigurosidad en su otorgamiento es de mayor envergadura. En sintonía con ese criterio, la sentencia de la Corte Constitucional CC C-590/05, incorporó como requisito adicional a los ya mencionados en el Decreto 2591 de 1991, que el problema represente relevancia constitucional, pues no todas las irregularidades que ocurran en los procesos tienen esa connotación, sino que es necesario que en verdad afecten garantías y les impidan ejercer sus derechos.
Lo anterior es una dimensión del debido proceso, esto es que no cualquier defecto en el trámite comporta vulneración de ese derecho fundamental, de manera que el hecho de que el accionante suministrara lo necesario para surtir la queja atrás indicada y esta no se tramitara, no constituye la violación de prerrogativas superiores en este específico evento, pues lo importante es que se surtió el procedimiento señalado en el inciso 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez que estudia la recusación, en caso de no aceptar «los hechos alegados por el recusante, o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación», remitir «el expediente al superior, quien decidirá de plano, si considera que no se requiere la práctica de pruebas», como en efecto lo hizo y el Tribunal estimó que no era procedente.
Es por lo anterior que la decisión adoptada en primera instancia merece ser confirmada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2