CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL15028-2014 Radicación N° 56367 Acta N° 39 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARLOS ALBERTO LÓPEZ MONTES, quien dice actuar en calidad de apoderado judicial de SAMUEL ESTRADA AGUDELO, HERNANDO BETANCOURT, JOSÉ OMAR ZAPATA JURADO, DARÍO SERNA CARVAJAL, contra el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ D.C, dentro de la acción de tutela que instauró en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES El señor Carlos Alberto López Montes, apoderado judicial de los señores Samuel Estrada Agudelo, Hernando Betancourt, José Omar Zapata Jurado, Darío Serna Carvajal, sostuvo que formuló la acción constitucional por considerar que el accionado vulneró los derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, igualdad, y de petición. Manifestó que presentó demanda ordinaria laboral con el fin de obtener para sus representados, el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. Adujó que la pretensión deprecada fue reconocida en primera y en segunda instancia; que el 15 de abril de 2011 se libró mandamiento ejecutivo y posteriormente, el 13 de septiembre del mismo año, se decretó medidas cautelares, ordenando así el embargo y secuestro de las cuentas del Instituto de Seguro Social, depositado a órdenes del Juzgado de conocimiento, en el Banco de Occidente por la suma de $60.000.000,oo.
Indicó que 14 de junio de 2012, el juzgado de conocimiento profirió sentencia y, el día 6 de agosto de 2013, el despacho procedió a modificar la liquidación del crédito e impartió su aprobación en la misma fecha. Afirmó que el 23 de agosto de 2013, el juzgado ordenó la entrega de títulos, y decidió enviar el proceso a los juzgados de descongestión, correspondiéndole el conocimiento al «Juzgado Segundo Laboral de Descongestión».
Expresó que el 21 de abril de 2014, aportó nuevamente la liquidación del crédito y, que el despacho corrió el traslado correspondiente sin impartir la aprobación por cuanto el 30 de mayo de 2014, el juzgado fue suprimido y los procesos que conocía fueron remitidos nuevamente a los juzgados de origen. Relató que los días 25 de junio, 14 de julio y 1º de agosto de 2014, radicó diversos escritos solicitando la aprobación del crédito y la entrega de títulos, para lo cual, allegó los mandatos actualizados.
Apuntó que no obstante lo anterior, el juzgado accionado no ha avocado conocimiento del proceso de la referencia, causando un perjuicio a los hoy tutelantes, quienes no han sido incluidos en nómina, y a su vez tampoco se ha resuelto la solicitud de copias auténticas. Conforme lo descrito, solicitó «dar impulso al proceso, se apruebe la liquidación del crédito y la entrega de los dineros embargados a Colpensiones conforme los poderes allegados».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de agosto de 2014, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá D.C, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción incoada, para lo cual adujo que «actualmente se encuentran 75 expedientes para iniciar trámite de ejecución» y que dicho juzgado maneja una elevada carga en materia ejecutiva, que no ha sido objeto de descongestión. Por último, solicitó se sirva negar el amparo invocado por improcedente en tanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 27 de agosto de 2014, negó el amparo tutelar, para ello consideró que: En este orden de ideas se tiene que la accionada sin lugar a dudas vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del accionante e indirectamente de los poderdantes de éste, pues la falta de definición en sus peticiones genera retraso in justificado en el cumplimiento de una providencia judicial ejecutoriada, lo que lleva a concluir la procedencia de la acción de tutela, en busca de protección de los derechos afectado, y estaba llamada a prosperar en razón de lo probado.
Sin embargo, se abstendrá de impartir al respecto orden alguna y se limitara a prevenir al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, en cabeza de (…) para que no vuelva a incurrir en omisiones como la que dio lugar a esta acción de tutela, pues a folio 43 aparece fotocopia del auto emitido el 15 de agosto de 2014, mediante el cual reasume el conocimiento del proceso, modifica el cálculo de la indexación liquidada y excluye el valor de las costas del proceso ejecutivo que no hacen parte de la liquidación del crédito, decisión que atiende lo solicitado por el actor y se acompasa con lo establecido en el artículo 521 del CPC modificado por el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010.
Por último, dispuso un término de 48 horas para la entrega de las copias auténticas solicitadas por el actor y «ordenas en la providencia del 10 de abril de 2014», proferida por el Juez Segundo de Descongestión Laboral de Bogotá D.C. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual adujo que el Tribunal accionado le da la razón, en cuanto señaló que en efecto sí fueron vulnerados sus derechos fundamentales.
Sin embargo, observó con extrañeza, que se abstuvo de impartir orden alguna por cuanto el juzgado accionado «allega fotocopia del auto, emitido el 15 de agosto de 2014, donde ordena modificar la liquidación del crédito», situación a que no ha cambiado, ya que no se ha efectuado ninguna liquidación. Consideró que la providencia emitida el 15 de agosto de 2014, no resolvió de fondo el problema planteado.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se sustenta en que el petente, actuando como apoderado de Samuel Estrada Agudelo, Hernando Betancourt, José Omar Zapata Jurado, Darío Serna Carvajal, solicitó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y seguridad social que considera vulnerados con el actuar del Juzgado accionado.
En este orden de ideas, el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que en el expediente no obra poder otorgado al accionante para ejercer la representación de Samuel Estrada Agudelo, Hernando Betancourt, José Omar Zapata Jurado, Darío Serna Carvajal en la presente tutela, de donde se evidencia de entrada la falta de legitimación en la causa del impugnante, ya que el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la iniciación de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
Así como tampoco es el titular de los derechos debatidos dentro del proceso ordinario laboral que se adelantan ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En consecuencia, no es posible colegir que al petente se le violen los derechos fundamentales. La circunstancia de que el tutelante como profesional del derecho, sea el apoderado de los demandantes en el proceso ordinario laboral en comento, respecto del cual se pretende que por esta vía «dar impulso al proceso, se apruebe la liquidación del crédito y la entrega de los dineros embargados a Colpensiones conforme los poderes allegados» no lo legítima para instaurar la presente acción de tutela como si fuera el directo afectado, en procura de la protección de derechos constitucionales.
Sobre la legitimidad en la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, se tiene que la legitimación es requisito de procedibilidad; esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción de tutela sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona, a menos que se ejerza por intermedio de representante legal, apoderado o por medio de agente oficioso -que no es la situación en el presente caso-, pues no se cumple con los requisitos legales.
El titular del derecho es quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses. En consecuencia, lo cierto es que el único legitimado para actuar en este caso serían los demandantes en el proceso ordinario laboral, quienes, se insiste, no otorgaron poder al abogado mencionado para presentar la acción de tutela en representación de ellos.
De otra parte, en el evento en que pudiera considerarse que existe legitimación, el amparo tampoco está llamado a prosperar, pues no se advierte ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados con la actuación del despacho accionado, ya que se evidencia a fl. 43 del plenario, proveído de fecha 15 de agosto de 2014, mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C, resolvió: «el Despacho REASUME el conocimiento» del proceso y, en lo tocante a la liquidación del crédito, presentada por la parte ejecutante, manifestó que no se encontraba ajustada a derecho, siendo procedente la aplicación del CPC, art. 521, num 3, y por ende « MODIFICAR el caculo de la indexación liquidada, de acuerdo con la fecha de consignación realizada (…)».
En consecuencia, se estima que el anterior proveído atiende a lo solicitado por el actor. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11