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STL15025-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15025-2015 Radicación n.° 62805 Acta 38 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ÁLVARO CASTRO CASTRO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 14 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra del JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES José Álvaro Castro Castro promovió acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a la favorabilidad en materia laboral, a la equidad procesal, a la prevalencia del derecho sustancial, a la primacía de la realidad sobre formalidades y al imperio de la ley», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra el ISS con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez anticipada por hijo invalido ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, que profirió sentencia el 21 de septiembre de 2012, condenando al demandado al reconocimiento y pago de la pensión reclamada en cuantía inicial de $535.600,oo m/cte, a partir del 1º de septiembre de 2011, junto con las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes y los reajustes de orden legal, las prestaciones asistenciales de que trata el sistema de seguridad social en salud conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 157 en concordancia con el artículo 203 de la Ley 100 de 1993 y los intereses moratorios.

Asegura que el ISS interpuso recurso de apelación contra la decisión, la cual fue confirmada el 27 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior. Señala que el valor de la mesada establecida no corresponde al valor que se reconoció en las consideraciones de la sentencia de primer grado, donde se indicó que el demandante era beneficiario del régimen de transición; que la normatividad aplicable era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; que como acreditó un total de 1654,14 semanas, la tasa de reemplazo era del 90%; que el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición que les falte más de 10 años para adquirir el derecho es el previsto en el art.21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los salarios o rentas de los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o el promedio del ingreso calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral si resulta superior al anterior, siempre que en este último caso el afiliado haya cotizado las 1250 semanas como mínimo y, «aquí tenemos que cotizó 1654 semanas», por lo que se hicieron los dos cálculos.

Aduce que el juzgado en sus consideraciones señaló que efectuadas las operaciones aritméticas se genera como resultante para reconocer el ingreso base de liquidación una suma que al aplicarle la tasa de reemplazo del 90% resulta muy inferior al salario mínimo legal vigente y que como el monto de la pensión mínima no puede ser inferior al salario mínimo se le reconoce la cantidad $535.600,oo.

Advierte que el Juzgado accionado incurrió en un error aritmético, porque teniendo en cuenta que el promedio de lo cotizado en toda su vida laboral le resulta más favorable, debió reconocérsele una mesada pensional para septiembre de 2011, equivalente a un $1.286.166,oo y no como erradamente se reconoció. Refiere que en vista de que en el acápite resolutivo de la sentencia se produjo un error puramente aritmético que modifica la mesada pensional, hecho que le ocasiona un perjuicio irremediable, solicitó ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito la corrección de la sentencia por error aritmético.

Asegura que mediante auto del 12 de junio de 2015 el Juzgado Treinta Laboral del Circuito resolvió negar la solicitud indicando como fundamento que: «…que al revisar el audio de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2012, folio 90, se tiene que el Juez Adjunto tuvo en cuenta para calcular la pensión dos liquidaciones, el promedio de lo cotizado en los últimos diez años efectivamente cotizados y el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, valor que le arrojó al aplicarle la tasa de reemplazo del 90% una suma inferior al salario mínimo legal, por lo que decidió conceder el mínimo como primera mesada ».

Que inconforme con tal decisión interpuso recurso de reposición y apelación. Expresa que mediante auto del 15 de julio de 2015 el Juzgado resolvió negar el recurso de reposición por extemporáneo y el de apelación por no encontrarse dentro de los enunciados en el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. Insiste en que se cometió un error aritmético, porque a pesar de que en las consideraciones de la sentencia se le reconoció el derecho a liquidar la mesada pensional sobre toda su vida laboral, al momento de liquidarla se liquidó con un salario mínimo que correspondía a los últimos diez años.

Por tanto, solicita que se revoque el auto de 12 de julio de 2015 proferido por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito, en el cual se dispuso negar la solicitud de corrección de la sentencia por error aritmético y en su lugar acceda a la corrección, liquidando la mesada pensional teniendo en cuenta « el promedio del ingreso calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral por resultarle más favorable»; que se condene a Colpensiones a pagarle la diferencia dejada de cancelar desde el 1 de septiembre de 2011 hasta que se haga el pago total.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 3 de septiembre de 2015, admitió la presente acción de tutela, vinculó a las partes en el proceso ordinario objeto de la acción de tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado indicó que ha actuado dentro de los parámetros legales y ha resuelto los recursos y peticiones interpuestos por las partes dentro de los términos establecidos para tal fin.

Que no pueden las partes en un proceso utilizar la acción de tutela, para corregir supuestos yerros cometidos en la sentencia, los cuales debieron ser ventilados a través de los recursos de ley para tal fin. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2015 negó el amparo deprecado.

Para ello, expuso que los hechos por los cuales el gestor busca el amparo, pudieron ser resueltos en su oportunidad dentro del proceso ordinario laboral, pues la sentencia de 21 de septiembre de 2012 era susceptible del recurso de apelación, así como también, que el accionante pudo haber interpuesto oportunamente el recurso de reposición contra el auto proferido el 12 de junio de 2015 pero no lo hizo, es decir que en su momento no empleó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, por lo que la acción de tutela no puede ser el mecanismo para revivir etapas procesales que ya han fenecido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio y agregó que no comparte el fundamento del despacho al indicar que el error enunciado solo podía ser controvertido a través de apelación de la sentencia, ya que dicho yerro no proviene del análisis o consideraciones de fondo.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que el accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

Sobre el particular, debe decirse, que del material probatorio arrimado es posible inferir que el actor no agotó en debida forma el recurso de reposición contra el auto de 12 de junio de 2015, pues a pesar de que impetró el citado recurso, lo hizo de manera extemporánea, dejando pasar por consiguiente esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus intereses.

Así como también dejó pasar la oportunidad para apelar la sentencia, tratándose de un asunto atacable de fondo como era la forma y cuantía en que el a quo liquidó en la sentencia la prestación concedida, omisión que tiene implicaciones procesales que no puede pretender soslayar a través de la acción de tutela; siendo esos los escenarios indicados dentro del respectivo proceso para abogar por las garantías constitucionales peticionadas; sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro de los procesos judiciales adelantados.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÀ el 14 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ ÁLVARO CASTRO CASTRO en contra del JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2 R epública de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL 15025 - 2015 Radicación n.° 6 2805 Acta 3 8 Bogotá, D. C., veintiocho ( 28 ) de octubre de dos mil quince (2015).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ÁLVARO CASTRO CASTRO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 14 de septiembre de 201 5, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra del JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15025-2015 Radicación n.° 62805 Acta 38 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ÁLVARO CASTRO CASTRO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 14 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra del JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.