Radicación n.° 75165 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15024-2017 Radicación n.° 75165 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL contra el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA el 31 de julio de 2017, que concedió el amparo constitucional, dentro de la acción de tutela instaurada por LEYDE JOHANA MENDOZA MESA contra la recurrente y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.
I.
ANTECEDENTES Leyde Johana Mendoza Mesa presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales considera le fueron vulnerados por las entidades accionadas. Para el efecto, manifestó que es víctima de desplazamiento forzado, por lo que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral la incluyó en el Registro Único de Víctimas –RUV-, como destinataria de la indemnización establecida en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011.
Adujo que en la actualidad, por sus propios medios, ha logrado superar la situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta que le generó el desplazamiento forzado. Indicó que mediante Resolución 06-001-2017-0898468 de 11 de enero de 2017, la Unidad Administrativa le suspendió definitivamente los beneficios de atención humanitaria de emergencia, declarando superada la situación de vulnerabilidad.
El 26 de mayo de 2017, la accionante elevó dos derechos de petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En el primerio requirió el pago priorizado de la indemnización por vía administrativa del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y de ser pertinente, se le informe de la fecha cierta y exacta en la cual se realizará el pago, junto con el valor que le será reconocido y «el MECANISMO a través del cual se hará efectiva la entrega de la suma correspondiente ».
En caso de ser negativa, exigió se emita acto administrativo, señalando motivadamente las razones para ello. Igualmente, solicitó se realicen todos los trámites administrativos necesarios para que el acto administrativo a que haya lugar, le sea notificado personalmente. En el segundo, buscó que la unidad coordinara con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas «todos los trámites administrativos necesarios para llevar a cabo la REUBICACIÓN de nuestra UNIDAD FAMILIAR en el Municipio de Moniquirá, Boyacá».
Adicionalmente, el 26 de mayo de 20017 presentó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación en el que requirió la intervención en el proceso de reparación administrativa. Así como «Se FIJE una FECHA CIERTA y EXACTA para la entrega del PAGO EFECTIVO de la INDEMNIZACIÓN por la VÍA ADMINISTRATIVA». Destacó la accionante que el 15 de junio de 2017 a través de oficio 2017-7201-7253971, la Unidad dio respuesta pero solamente se limitó «a informarme que, previo a RESOLVER de FONDO mi SOLICITUD de REPARACIÓN ADMINISTRATIVA es indispensable que el hogar manifieste la voluntad de iniciar el PROCESO de RETORNO o REUBICACIÓN, y que debido a ello, por el momento NO es posible indicarme concretamente el VALOR y la FECHA para la entrega de la INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA», toda vez que no habían encontrado ninguna solicitud de retorno y reubicación. Acusó la respuesta de la Unidad de ser evasiva y de no cumplir con los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia. Máxime cuando no se tuvo en cuenta que presentó petición de 26 de mayo de 2017, requiriendo la reubicación. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la Nación resuelva la petición de intervención y a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas proferir un pronunciamiento de fondo, motivado, claro, preciso, veraz y congruente a lo exigido en las peticiones elevadas el 26 de mayo de 2017.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 19 de julio de 2017, avocó el conocimiento, ordenó notificar a las accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Con fallo del 31 de julio de 2017, la Sala cognoscente concedió el amparo, al considerar que respecto de la Procuraduría no existía respuesta alguna «pese a que ha trascurrido más de los 30 días establecidos en la norma para resolver lo solicitado ».
En cuanto la Unidad Administrativa dispuso que si bien hubo una respuesta, lo cierto es que la misma no resolvió de manera congruente lo solicitado por el accionante. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas la impugnó según obra a folios 91 al 104 del cuaderno principal, pues expuso que en el presente caso se avizoraba la existencia de un hecho superado, comoquiera que el 27 de julio de 2017, se había dado una respuesta clara, precisa y congruente en lo solicitado.
Para tales efectos, allegó copia de la respuesta del derecho de petición, con fecha de 27 de julio de 2017, junto con la orden de servicio de correo certificado nacional 472, n.º 8104163. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El asunto a resolver, se limitará al estudio de la impugnación propuesta por la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas, comoquiera que la Procuraduría General de la Nación guardó silencio respecto del fallo de tutela de 31 de julio de 2017. Descendiendo al caso que nos ocupa y revisada la documental obrante en el plenario, se advierte que el 26 de mayo 2017 la accionante presentó dos derechos de petición ante la entidad recurrente, los cuales buscaban por un lado, la indemnización administrativa del artículo 132 de la Ley 1448, y por el otro, la reubicación de la unidad familiar al municipio de Moniquirá, Boyacá. El 27 de julio de 2017, la Unidad Administrativa para la Reparación de las Víctimas profirió respuesta a los derechos de petición de Leyde Johana Mendoza Mesa, en el que le indicó que sobre la indemnización administrativa se puso de presente que habían millones de personas incluidas en el Registro único de Víctimas «lo que ha generado la imposibilidad de indemnizarlas a todas en el mismo momento» y que existen unos criterios de priorización, consagrados en el Decreto 1084 de 2015, los cuales están ligados al goce efectivo del derecho a la subsistencia mínima en el marco de retorno y reubicación. En este sentido, le explicó a la accionante que en su caso ya se habían superado las carencias en los componentes de la subsistencia mínima, por lo que el siguiente paso consistía en la manifestación del hogar de retorno y reubicación, pues dentro de este proceso serían definidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar para el pago de la indemnización administrativa, siempre y cuando se contara con la documentación completa.
Paso seguido afirmó que: Así las cosas, la Unidad para las Víctimas se permite reiterar la importancia de i) la firma del acta de voluntariedad para dar inicio al proceso de Retorno y Reubicación; y ii) la entrega de los documentos de identidad de la totalidad de su núcleo familiar, víctima del desplazamiento forzado; con el fin de dar continuidad al proceso, le invitamos a acercarse al punto de atención más cercano a su lugar de residencia todos los viernes hasta el 1 de septiembre de 2017.
Es importante que conozca que realizaremos, entre otras, las siguientes verificaciones: (i) identificación de vigencia de los documentos de identidad, (ii) cruces con bases de FOSYGA; (iii) verificación de existencia de divisiones de núcleo; (iv) cruce con la Registraduría Nacional del Estado Civil; (v) cruces de información con el Ministerio de Defensa Nacional; y (vi) solicitud de recursos a la Dirección del Tesoro Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Una vez culminado el proceso completo de la documentación de los integrantes de su núcleo familiar inscrito en el RUV, esta entidad podrá disponer de un término razonable para la colocación de los recursos presupuestales de la medida de indemnización administrativa, atendiendo los criterios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal.
En cuanto a la petición de retorno y reubicación, le hizo un recuento de los requisitos exigidos (voluntariedad, seguridad y dignidad) y de las etapas que se deben cumplir en dicho proceso, concluyendo que « Para acceder al programa de retornos y reubicaciones puede acercarse a los diferentes Puntos de Atención de la Unidad o Centro Regional más cercano al lugar de su residencia, donde un profesional especializado y orientador le brindará la información necesaria.
Adicionalmente puede comunicarse con la línea nacional de atención 018000-911119 o en Bogotá al 4261111». De lo anterior se observa que no se le vulneró el derecho de petición al accionante, toda vez que la administración sí le dio una respuesta de fondo a lo solicitado sobre indemnización administrativa y el programa de reubicación, máxime cuando dicha respuesta le fue enviada mediante correo certificado a la dirección que indicó en los derechos de petición a efectos de ser notificada, tal y como obra en la orden de servicios de correo certificado nacional n.º 8104163 de 27 de julio de 2017 (folios 114 al 117 del cuaderno principal) Al respecto, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, pues se advierte que la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de las Víctimas, sí profirió una respuesta de fondo, la cual fue comunicada a la accionante, de suerte que la exhortó para que se acercara a la oficina de atención o centro regional, con el propósito de acceder al programa de retorno y reubicación. Así las cosas, el juez de tutela no puede imponer a la entidad la manera en la que debe resolver la solicitud que le es presentada, sino que su competencia se remite a verificar que efectivamente se haya dado una respuesta de fondo y que la misma sea enviada al peticionario, pues este es el mecanismo de comunicación de los ciudadanos con el Estado y por tanto se debe garantizar su satisfacción. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA el 31 de julio de 2017 y en su lugar, negar el amparo al derecho de petición respecto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4