CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL15024-2014 Radicación n.°56355 Acta 39 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por GUSTAVO ADOLFO OLAYA CABRALES, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL- CNSC- y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El petente promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la igualdad y al trabajo, que considera vulnerados por las entidades accionadas. Refiere el accionante que se presentó en la Convocatoria N°256-314 del 2013 Contralorías Territoriales de la CNSC, para el empleo N° 204672 en la Convocatoria específica N°287 de la Contraloría de Bogotá, cumpliendo los requisitos.
Asegura que el empleo exige como requisitos título de Ingeniería Electrónica con postgrado y 30 meses de experiencia, los cuales satisface, pues tiene título de Ingeniero Electrónico de la Universidad Central, es especialista en Gerencia Integral de la Calidad y cuenta con cinco años de experiencia profesional cumpliendo con el perfil requerido.
Aduce que la CNSC publicó la lista de no admitidos, en la que aparece relacionado, teniendo como causa de inadmisión que los documentos cargados están incompletos, porque falta la cédula de ciudadanía; que procedió a verificar el reporte de cargue de documentos que arrojó el sistema dispuesto por la CNSC para el concurso de la Contraloría, identificando en el folio N°1 el documento de identidad, lo que demuestra el cargue de la cédula de ciudadanía como lo solicitó el acuerdo de dicho concurso, por lo que se encuentran verificados los requisitos mínimos.
Afirma que adjuntó 21 folios y del número uno al número tres incluyó documentos específicos dentro de los cuales se encuentra su cédula de ciudadanía; agregó que en la causal de experiencia se dijo: «Cumple requisitos de experiencia (folios 14-17)», lo que le demuestra la falla en el proceso de verificación, ya que los documentos para acreditarla se adjuntaron en los folios14 al 23.
Sostiene que ante su reclamación la Universidad de Medellín, el 11 de agosto de 2014, respondió que una vez revisados los soportes que cargó al sistema de información del proceso, se tiene que no cumple con los requisitos de experiencia relacionada que exige el empleo 204672 de la Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC, de la Convocatoria 287 del 2013, para el cual se postuló, por lo que se procederá a confirmar su estado de no admitido.
Destaca que en la respuesta a la reclamación la Universidad de Medellín se contradice, pues concluyó que: «En cuanto a la inquietud respecto a la experiencia tomada en cuenta para su caso es pertinente expresar que con la expresión “cumple requisitos de experiencia folios (14-17)” significa que con los documentos aportados por estos folios eran suficientes para acreditar la experiencia profesional exigida por el empleo 204672 al cual usted se postuló, por lo que no era necesario tener en cuenta los demás documentos que acreditan la experiencia».
Se observa que la conclusión dada por la Universidad no tiene ninguna relación con el argumento inicialmente esbozado de la falta de documento de identidad. Expresa que verificó en varias oportunidades la documentación exigida por la convocatoria, cumpliendo con la totalidad de los documentos requeridos, aspecto que es evidenciado con el reporte de requisitos mínimos que anexa.
Que acudiendo al principio constitucional de la buena fe, recalca que realizó el proceso de validación de los documentos adjuntados y que la misma universidad en su respuesta afirma el cumplimiento de los requisitos de la OPEC respecto a estudio, experiencia, y equivalencia, pero no menciona la cédula de ciudadanía, documento que efectivamente adjuntó. Por tanto, solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados.
Que en consecuencia, se ordene a las accionadas que lo incluyan en el listado de admitidos por cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en la convocatoria y así poder continuar con las siguientes fases del concurso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de agosto 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, la Universidad de Medellín señaló que el accionante se inscribió a la convocatoria como aspirante al empleo N° 204672, en el cargo de Profesional Universitario, Código 222, Grado 7; que como requisitos mínimos exigía: a) Estudios: título de profesional en Ingeniería Electrónica, título de postgrado en áreas relacionadas con las funciones del empleo y la tarjeta profesional en los casos que exija la ley; y b) Experiencia:30 meses de experiencia profesional.
Que revisados los documentos aportados por el tutelante no se encontró aportada la cédula de ciudadanía, que frente a esto la norma rectora de la convocatoria dispone en su artículo 9° «REQUISITOS DE PARTICIPACIÓN: Para participar en el proceso de selección se requiere: a) Ser ciudadano colombiano, b) Tener definida la situación militar para el caso de los varones, en los casos previstos por la ley…», y en su artículo 10°establece: «CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA CONVOCATORIA: Son causales de exclusión de la Convocatoria las siguientes: a) No entregar en las fechas previamente establecidas por la CNSC, los documentos soportes para la verificación de requisitos mínimos y la aplicación de la prueba de análisis de antecedentes, entregarlos incompletos, entregarlos extemporáneamente o presentar documentos ilegibles.» Agrega, que no se vulnera el derecho a la buena fe del accionante, dado que la verificación de requisitos mínimos se hace con base en los documentos cargados por el aspirante en el aplicativo.
Que se trata de un concurso previamente reglado ajeno a todo tipo de «subjetivismos». Por tanto, solicita que se declare improcedente la acción de tutela por no existir vulneración de ningún derecho fundamental. Por su parte, la CNSC advierte que el accionante cuenta con otro mecanismos de defensa y que no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Añade que revisados nuevamente todos los documentos no se encontró anexada la cédula de ciudadanía del actor y que debe aclararse que el aplicativo está destinado para que los concursantes ingresen documentos en cada uno de los campos que contiene cada uno de los ítems a llenar (cédula de ciudadanía, tarjeta profesional, educación formal, experiencia profesional etc.), por esta razón al finalizar el cargue, independiente de aquellos que cada aspirante ingrese, el aplicativo automáticamente señala que se encuentran cargados en cada uno de los links destinados.
Por lo que el ejercicio de verificación de los documentos corresponde a los analistas encargados para tal fin y es en esa oportunidad en donde se revisa que efectivamente los aspirantes hayan cargado correctamente la documentación con la cual pretendían acreditar el cumplimiento de requisitos mínimos y la prueba de análisis de antecedentes.
Que este es el motivo por el que se contrata a una universidad acreditada para que, de forma manual, realice la verificación de que los documentos de cada aspirante corresponden a los exigidos para continuar en la convocatoria y así se encuentra establecido en las reglas que la desarrolla. Entonces, para dar seguridad sobre lo dicho, se certifica esta circunstancia, demostrando que efectivamente el cargue de los documentos se encuentra incompleto y que de existir un error, el mismo es atribuible al accionante más no a la CNSC y no puede concederse un trato desigual en detrimento de los demás concursantes que hicieron el cargue completo en las fechas estipuladas para tal fin.
Que el inc. 2°del art. 19 del Acuerdo 464 de 2013 establece que el cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al que aspira, no es una prueba ni un instrumento de selección, sino que es una condición obligatoria de orden legal, que no de cumplirse será causal de no admisión y, en consecuencia, genera el retiro del aspirante del concurso.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 1° de septiembre de 2014, negó el amparo deprecado, tras advertir que con la certificación expedida por la asesora de informática de la CNSC, que incluyó impresiones de cada uno de los documentos cargados por el concursante, se logra identificar que en el ítem de documento de identidad anexó el archivo N° 1003392451_1.
Pdf., no obstante, la imagen corresponde a la Libreta Militar N°80797617; que por tanto quedó evidenciado que el documento cargado por el aspirante Olaya Cabrales no corresponde al requerido en ese específico ítem, pues lo que debía constar allí es la fotocopia de la cédula de ciudadanía del aspirante. Agregó que acreditar la calidad de ciudadano colombiano era un requisito mínimo de participación y admisión, atributo que conforme pronunciamiento de la Corte Constitucional, solo puede ser acreditado mediante presentación de la cédula de ciudadanía. Concluyó que el estado de inadmisión del accionante es acertado, pues obedece a las condiciones establecidas en el Acuerdo 464 de 2013, las cuales fueron desconocidas por el actor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló que se evidencian las fallas del concurso, como la inconsistencia en la respuesta brindada por la Universidad de Medellín a la reclamación que se contradice con la conclusión; que en las impresiones de los documentos que se tienen como evidencia para señalar que se cargo fue la libreta militar en lugar de la cédula de ciudadanía también existen inconsistencias, pues en la certificación se habla de 23 documentos, cuando en el registro eran un total de 21 documentos y no pueden ser más. Con lo anterior, se demuestra que la prueba con la cual se desató la discrepancia también tiene errores, lo que le da garantía que si su documento de identidad no se encuentra en el sistema es culpa del aplicativo y la responsabilidad es de la CNSC y de la Universidad de Medellín. Que el el reporte enviado por la asesora informática de la CNSC no es válido, por ser producto de las fallas del aplicativo.
Agregó que existe una verdad demostrada, que el sistema de inscripción, cargue y registro virtual de documentos presentó fallas en su funcionalidad y capacidad de atención a los aspirantes, tan fue así, que tuvieron que conceder nueva fecha y prorrogar el plazo para registrar y archivar virtualmente la documentación, pero a los aspirantes del concurso no le comunicaron que el sistema presentó fallas, solo informaron que la ampliación del plazo fue por el alto volumen de aspirantes que dejaron para el último día el cargue de información, violando el derecho fundamental al debido proceso que les asiste a los partícipes.
Que existe una vía de hecho que configura un defecto fáctico, porque está probado, según la certificación del aplicativo, que esta revestida de presunción de legalidad; que sí cargó el documento de identidad, no obstante, la CNSC y la Universidad de Medellín, hicieron una valoración caprichosa y arbitraria de la prueba, lo cual se traduce en un ostensible desconocimiento del debido proceso por la presencia de un defecto fáctico, por lo tanto amerita que el juez constitucional conceda el amparo pedido.
Con posterioridad, el accionante recalca la importancia de la jurisprudencia constitucional sobre el principio de proporcionalidad y del pleno goce de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos colombianos, en casos donde se niegan derechos fundamentales por la cédula de ciudadanía. Relaciona la sentencia CC T-162/13, donde se expone que la cédula de ciudadanía no es el único documento de identificación y que en ciertas circunstancias, exigir su exhibición para lograr el ejercicio de algunos derechos puede resultar desproporcionado.
Mediante auto del 17 de octubre de 2014 se negó la solicitud de medida provisional, presentado por el accionante para que se suspendieran las pruebas del concurso programadas para el 19 de octubre del mismo año. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende el accionante que se ordene a las accionadas incluirlo en el listado de admitidos, por cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en la convocatoria y así poder continuar con las siguientes fases del concurso. En este orden de ideas, desde ya se advierte que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: es deber del aspirante verificar que cumple con las condiciones y requisitos exigidos para el empleo, los cuales se encuentran definidos en la Oferta Pública de Empleos, así como allegar oportunamente a la CNSC todos los documentos que soporten el cumplimiento de los requisitos requeridos en la fecha preestablecida, de conformidad con las normas de la convocatoria.
Por tanto, era obligación de la accionante verificar que los documentos que aportó con el fin de acreditar los requisitos mínimos, cumplieran con las calidades requeridas para tal fin y allegarlos dentro de las fechas establecidas. Pues a pesar de que el accionante afirma que adjuntó la cédula de ciudadanía, se tiene que del reporte impreso del cargue de documentos de la misma página web de la CNSC, no se puede tener certeza de cuál fue el documento que se subió al sistema y por el contrario la CNSC explica que al abrir el documento que aparece en el folio 1 se observa que equivocadamente allegó la libreta militar y que dentro de la documentación no se aportó la cédula de ciudadanía, lo que se corrobora con la certificación suscrita por la asesora informática de la CNSC, donde se observan impresos los documentos aportados y en el folio 1 aparece como nombre del archivo documento de identidad, pero se evidencia claramente la copia de la libreta militar.
Tampoco existen elementos de juicio que lleven a concluir que el hecho de que no aparezca en el sistema la cédula de ciudadanía, haya obedecido a una falla del mismo. Por tanto, no se advierte una actuación arbitraria o caprichosa de la Universidad de Medellín o de la CNSC, pues no se les puede endilgar el descuido del accionante e inferir con ello que se le estén vulnerando sus derechos fundamentales, pues era su responsabilidad, como ya se mencionó, allegar los documentos requeridos.
En consecuencia, el hecho de que no se encuentre la cédula de ciudadanía dentro de la documentación aportada, ocasionó de conformidad con las normas de la convocatoria, Acuerdo 464 de 2013, que quedara excluido del proceso de selección por el incumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo al que aspiró. Por consiguiente, de acuerdo con lo antes expuesto, se considera que la decisión de la entidad accionada se fundamentó razonablemente en disposiciones legales vigentes, y en la observancia de las exigencias del concurso abierto de méritos, cuya aplicación e interpretación sólo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese sentido, debe agregarse que la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE