CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15023-2015 Radicación n.° 62763 Acta 38 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS ROJAS TORRES, contra la providencia proferida por la SALA ÙNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA el 15 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra del SEGUNDO COMANDANTE DEL GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO Nº 18 «GENERAL GABRIEL REVEIZ PIZARRO».
I.
ANTECEDENTES Juan Carlos Rojas Torres promovió acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de sus derechos de petición, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al trabajo presuntamente conculcados por la autoridad accionada. Manifiesta que recibió poder amplio y suficiente del militar William Orlando Chávez Cuastumal para ejercer su defensa en la investigación administrativa Nº 001-2014; que el 24 de agosto de 2015 se desplazó al municipio de Saravena y se dirigió a la Coordinación Jurídica donde le informaron que el poder no tiene presentación personal y por tanto no se le permite acceder al expediente.
Señala que insistió para que se le reconocería personería, para lo cual radicó memorial ante el Mayor Carlos Alberto Soriano Tovar, como Segundo Comandante del Grupo Mecanizado N°18, anexando una respuesta que le dio el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre las presentaciones personales de los poderes, donde indica que el trámite fue proscrito del ordenamiento jurídico y que lo despachos judiciales no podrían exigir la presentación personal.
Refiere que el 25 de agosto de 2015 el citado Comandante respondió su solicitud diciendo que no es sujeto procesal, que el poder no tiene presentación y por ende, no puede acceder al expediente y mucho menos pedir copias; que ante su insistencia expuso que el concepto del Consejo Superior de la Judicatura no tiene efectos erga omnes, posición de la que discrepa, pues el documento no hace salvedades y fue emitido por el Presidente de esa Corporación, quien administrativamente es su máximo superior en jerarquía dada su calidad de togado.
Advierte que se le está negando al militar Chávez Cuastumal, que por su labor en el área operacional se encuentra incomunicado en zonas de difícil acceso, a nombrar un apoderado. Que a su vez al accionante en calidad de abogado se le está afectando su derecho al trabajo y a acceder a la administración de justicia, con la gravedad de que el proceso avanza sin que pueda ejercer su mandato.
Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales y los de su poderdante. Que en consecuencia, se ordene que se le reconozca personería en la investigación administrativa N° 001-2014 según el mandato otorgado, se le expidan copias del proceso y se le dé acceso al expediente; y que se condene al accionado « en abstracto al pago del daño emergente representado en el daño moral ocasionado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante auto del 3 de septiembre de 2015, admitió la presente acción de tutela pero solo respecto de Juan Carlos Rojas Torres en nombre propio, y corrió el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Mayor Carlos Alberto Soriano Tovar, en calidad de Segundo Comandante del Grupo de Caballería N°18 «General Gabriel Reveíz Pizarro» manifestó que existe un hecho superado y que la acción de tutela es improcedente.
Aseguró que el principio de legalidad es de vital importancia dentro del ordenamiento jurídico y que la presunción de buena fe es una atribución exclusiva de los notarios, motivo por el cual el otorgamiento del poder por parte del señor Chávez Cuastumal al abogado Rojas Torres, hoy accionante, debe certificarse por el funcionario o autoridad competente, para lograr la certeza y seguridad jurídica exigida.
Agregó que entre la fecha en que se comunicó al actor la falta de presentación personal de poder por parte del otorgante y la fecha de presentación de la tutela, transcurrió un tiempo prudencial y amplio para que se realizara la nota de presentación personal legalmente exigida; y que las peticiones presentadas por el señor Juan Carlos Rojas Torres fueron resueltas y comunicadas al accionante.
Por último, advirtió que conforme al artículo 54 de la Ley 1476 de 2011, por medio de la cual se expide el régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, «están sometidas a reserva las averiguaciones previas y las investigaciones administrativas» y que la investigación que se tramita en contra del señor Chávez Cuastumal, se encuentra regida por dicha normatividad.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2015 negó el amparo deprecado. Para ello, expuso que de acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial realizado, resulta claro que contrario a lo señalado por el accionante, la presentación personal del poder por parte del otorgante es un requisito que se encuentra vigente dentro del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, toda actuación procesal que pretenda efectuarse por un profesional del derecho en nombre de un tercero, excepto cuando se trate de la agencia oficiosa, requiere del cumplimiento de dicho requisito.
Consideró que si bien es cierto que el accionante allegó copia del oficio UDAEOF14-8 del 7 de enero de 2014, por medio del cual se da respuesta a una petición que presentó ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y en la que se señala que el requisito de la nota de presentación personal desapareció en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, dicha respuesta no tiene el carácter vinculante que pretende dársele en el escrito de tutela.
A la respuesta del derecho de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura solo podría otorgársele la entidad jurídica de «concepto» que de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo disposición legal en contrario, no tiene carácter vinculante. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se proceda a conceder el amparo.
Señaló que el a quo realizó una interpretación de la norma que es contraria a la respuesta emitida por el Consejo Superior de la Judicatura que dentro de sus funciones constitucionales, se le dio la tarea de administrar justicia erigiéndose en el órgano de cierre, en cuanto a disciplina y administración de la misma. Solicitó que se debe vincular a la presente acción a dicha Corporación para que pronuncie y además, porque « si se cambia la interpretación por la Corte competente significaría que debe responder de fondo las múltiples peticiones de ese entonces».
Que disiente de la interpretación dada en el fallo de primer grado, pues el art. 11 de la Ley 1395 de 2010, como bien lo interpreta la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura « refiere a QUE EN TODOS LOS PROCESOS, -LOS DOCUMENTOS –TODOS- SE PRESUMEN AUTÉNTICOS-» Agregó que la formalidad no es superior a los derechos fundamentales y sustanciales, ya que así lo ha sostenido la Corte Constitucional IV.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, pues pretende el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al trabajo que considera vulnerados por la decisión adoptada por la autoridad accionada, dentro de la actuación administrativa 001-2014, al no reconocerle personería jurídica para actuar de acuerdo con el mandato otorgado, porque el poder carece de presentación personal de su poderdante.
Al respecto es preciso señalar, que la interpretación dada por el a quo a la normatividad aplicable al asunto, no puede tildarse de equivocada, como tampoco luce arbitraria la actuación de la autoridad accionada, pues el acto de apoderamiento dentro de una actuación así sea un procedimiento administrativo debe cumplir con el mandato debidamente otorgado y presentado en forma legal.
En efecto, la Ley 1476 de 2011, que regula lo referente a las actuaciones administrativas como la que se le adelanta al señor William Orlando Chávez Cuastumal, en su artículo 10 que refiere a la integración normativa remite a las normas del Código de Procedimiento Civil para el tema que nos convoca. Así las cosas, para que un abogado a quien se le otorgue poder, pueda ejercer el mandato y actuar debidamente con facultades, debe observar el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003 y por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, que se encuentra en vigor el cual dispone: « (…) Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación», lo que en este caso no se cumplió en la medida que el poderdante no efectuó la presentación personal, tal como lo analizó el juez constitucional de primera instancia y la simple divergencia interpretativa de la norma no constituye una vía hecho susceptible de ser amparada por este mecanismo constitucional.
De otro lado, tampoco el apoderado designado acreditó en la actuación administrativa la condición de abogado titulado. Ciertamente revisada la copia del poder que presentó y que obra a folio 7 del cuaderno de tutela y la documental allegada no se observa que el accionante haya cumplido con la carga procesal de acreditar esa calidad de abogado, a lo cual debe darse estricto cumplimiento por parte del interesado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 que establece: «Quien actúe como abogado deberá exhibir su Tarjeta Profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente.
Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar en todo memorial el número de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas formalidades no se dará curso a la solicitud.» En este orden de ideas, ante el incumplimiento de los requisitos legales en comento, por parte del actor no se puede considerar que estén vulnerando sus derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, en lo que atañe a lo peticionado en el escrito de impugnación, esto es que se vincule a la presente acción de amparo al Consejo Superior de la Judicatura, por un concepto que rindió esa Corporación según el Oficio UDAEOF14-8, en respuesta a un derecho de petición del accionante, donde se señaló «(…)los despachos Judiciales no podrán exigir la presentación personal en los documentos aportados por las partes, ya que tal como lo disponen los artículos citados anteriormente, los memoriales o documentos aportados con la presentación de demanda o en el transcurso del proceso, gozan de presunción de legalidad, mientras no se demuestre lo contrario.(…); no es de recibo, en primer lugar, porque se emitió dentro de un asunto diferente en el que tenía interés el hoy tutelante, sin que se conozca exactamente el contexto de esa petición y en segundo término, obedece como bien lo explicó el juez constitucional a un concepto que no tiene carácter vinculante de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para fecha en que se emitió la respuesta.
En consecuencia, se habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA ÙNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA el 15 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS ROJAS TORRES, en contra del SEGUNDO COMANDANTE DEL GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO Nº 18 «GENERAL GABRIEL REVEIZ PIZARRO».
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4 R epública de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15023 - 2015 Radicación n.° 6 2763 Acta 3 8 Bogotá, D. C., veintiocho ( 28 ) de octubre de dos mil quince (2015).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS ROJAS TORRES, contra la providencia proferida por la SALA ÙNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA el 15 de septiembre de 201 5, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra del SEGUNDO COMANDANTE DEL GRUPO DE CABALLER ÍA MECANIZADO Nº 18 «GENERAL GABRIEL REVEIZ PIZARRO».
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15023-2015 Radicación n.° 62763 Acta 38 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS ROJAS TORRES, contra la providencia proferida por la SALA ÙNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA el 15 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra del SEGUNDO COMANDANTE DEL GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO Nº 18 «GENERAL GABRIEL REVEIZ PIZARRO».