República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL15023-2014 Radicación n° 56357 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por OLGA REBECA TONTAQUIMBA SARASING y FRANCISCO TITUAÑA MALDONADO contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de septiembre de 2014, en el trámite de tutela que adelantaron contra BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, el INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL IPES, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN. I.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, de petición, a la paz y al debido proceso administrativo. Indicaron que son ciudadanos ecuatorianos residentes en Colombia, propietarios de dos locales comerciales de la Feria Artesanal Plaza de Bolívar por más de 20 años y se vieron afectados con el cierre de la carrera 7ª entre calles 7ª a 26 por la reducción de ventas «pues no existe un programa de contingencia por parte de la Alcaldía Mayor y las otras autoridades hacia nosotros, de nuestros clientes Nacionales como Extranjeros que es el capital del cual depende un local de ventas como es el caso del suscrito».
Agregaron que tales cierres conllevan problemas de seguridad, además de la carencia de medios de transporte, y a que no se tiene certeza de la duración de la obra ni sus alcances, todo lo cual trae como consecuencia alejar a los posibles clientes, que le genera perjuicios. Finalmente indicaron que han elevado diferentes solicitudes verbales a la Alcaldía Mayor de Bogotá, sin que hayan sido atendidas, y tampoco se les ha asignado una persona encargada de buscar una solución al problema.
Por lo expuesto, pidieron «dar una respuesta de fondo de mi petición que presente verbalmente ante la Alcaldía Mayor, la cual ha sido inocua, no solamente por la suscrita sino por muchos a la ventanilla donde a muy pocos se nos atiende dicha reclamación de igual manera si es posible socializar la respuesta en beneficio de todos los vendedores que estamos en las mismas condiciones» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá, por auto de 20 de agosto de 2014, asumió el conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas. El Instituto de Desarrollo Urbano negó cualquier tipo de omisión o responsabilidad en el presente asunto. Explicó el proceso de peatonalización de la carrera 7ª y las consultas que se han realizado con los peatones y comerciantes de la zona, con base en la cual se definieron los lineamientos de las obras; que además el proyecto mencionado tiene una duración estimada de diez meses, entre estudios, diseño, etapa preliminar y ejecución. Explica que se hicieron 4 reuniones a las que se convocó a través de volantes, la de los comerciantes tuvo lugar el 24 de abril, según actas que aporta con la respuesta; también reuniones los días 12 y 13 de agosto con los comerciantes joyeros, citados por FENALCO y la Cámara de Comercio, en la que se presentó el esquema de intervención. En tal sentido solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela para proteger derechos colectivos y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable; y acotó que los accionantes no elevaron petición alguna a esa entidad (folios 17 a 31).
El Instituto para la Economía Social IPES, adujo que los accionantes no han elevado solicitud a esa entidad y que tampoco están incluidos como vendedores informales, por lo que no son sujeto de atención por ese instituto (folios 1 a 3). El Departamento Nacional de Planeación aseveró que carece de legitimación, pues lo relacionado con la reglamentación y usos del suelo se encuentra en cabeza de los municipios y no de esa entidad.
Adujo que unos ciudadanos que se identificaron como “PROPIETARIOS DE LOCALES COMERCIALES CENTRO ARTESANAL PLAZA DE BOLÍVAR Y DEMÁS VENDEDORES (sic) LEGALMENTE ESTABLECIDOS ENTRE LAS ZONAS COMPRENDIDAS DE LA CALLE 10 A LA CALLE 26 CON CARRERA 7”, dentro de los cuales se encuentran los accionantes, elevaron un derecho de petición el 8 de agosto de 2014, para la autorización de Mesas de Concertación para las obras de intervención de la Carrera 7ª.
Sin embargo, en los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, no se han vencido; el 12 de agosto de 2014, expuso el alcance de las competencias de esa entidad y les informó que la entidad encargada de las obras mencionadas es la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, a la que le enviaría copia de la solicitud. Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción por estar dirigida a proteger derechos colectivos (folios 249 a 255).
El Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 1º de septiembre anterior negó la protección; aseguró que la tutela no está prevista para resolver asuntos de naturaleza colectiva, como en este caso, que se pretende «el goce del espacio público», por lo que los actores cuentan con la acción popular, máxime cuando en este caso no se evidencia la conexidad entre la vulneración del derecho colectivo con uno fundamental.
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron; reprocharon «En nuestra acción tutelar solicitábamos la respuesta clara y concisa de la Alcaldía y de las entidades accionadas, para que se diera una contestación de fondo, situación que nunca ocurrió y que por ende no satisface a los accionantes y me permito solicitar ante la segunda instancia se revoque el fallo fundado en los siguientes temas», reiteró que no se dijo nada sobre el derecho de petición y las demás afirmaciones vertidas en el escrito inicial, relacionadas con que el Alcalde nunca se reunió con los vendedores formales, únicamente con los joyeros que no se ven tan afectados como ellos, y que el proyecto no fue concertado y no tuvo en cuenta el impacto económico de los centros comerciales ubicados sobre la carrera 7ª.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia prevé la posibilidad de cualquier persona de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, y el deber correlativo de estas de responder en forma oportuna e íntegra las solicitudes elevadas por los ciudadanos. En este asunto, aducen los actores que elevaron solicitud ante las autoridades accionadas a fin de «hacer las correcciones del caso, dar una respuesta de fondo de mi petición que presente verbalmente ante la Alcaldía Mayor, la cual ha sido inocua, no solo por la suscrita si no por muchos en la ventanilla donde a muy pocos se nos atiende dicha reclamación» Con la impugnación se aportó copia de la solicitud presentada por los accionantes y otras personas que se denominan “PROPIETARIOS DE LOCALES COMERCIALES CENTRO ARTESANAL PLAZA DE BOLÍVAR Y DEMÁS VENDEDORES LEGALMENTE ESTABLECIDOS ENTRE LAS ZONAS COMPRENDIDAS DE LA CALLE 10 A LA CALLE 26 CON CARRERA 7” dirigida a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, IPES, IDU Y PLANEACIÓN NACIONAL en la que solicitan «su presencia, su respuesta y se autorice las mesa de concertación a fin de evitar desgastes y movilizaciones injustificadas dentro de la zona», que aparece enviada el 6 de agosto de 2014 (folio 208), misma fecha en que fue presentada ante la Secretaría General de esta Corporación (folio 4).
Teniendo en cuenta que el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, norma que si bien se declaró inexequible por sentencia C-818 de 2011, su efecto se difirió hasta el 31 de diciembre de 2014, habilitándose su uso, dispone que «salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción» entre la fecha de presentación de la solicitud ante las autoridades accionadas y la presentación de esta acción no se había superado el término anteriormente mencionado, de lo que se deriva que no hay vulneración del derecho de petición invocado por los tutelantes.
En el caso que se examina, los accionantes, junto con los demás propietarios de locales comerciales de la carrera 7ª que se consideran lesionados con la decisión municipal, pueden acudir a la acción popular prevista en la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 2º los define como «Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
(…) se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible », dentro de tales intereses colectivos, el artículo 4º de la misma norma jurídica consagra «d) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público» es decir, tienen a su alcance un mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, y como se ha indicado ésta acción constitucional no procede ante la existencia de otro medio o mecanismo de defensa judicial y expresamente cuando se pretenda proteger intereses colectivos, tal como se deriva del numeral 3º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9