Micelio
STL15022-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 75265 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15022-2017 Radicación n.° 75265 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por SOLFIVALORES S.A. contra el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 28 de julio de 2017, que negó el amparo constitucional, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

I.

ANTECEDENTES La impugnante presentó acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera le fue vulnerado por la entidad accionada. Para el efecto, manifestó que inició proceso ejecutivo hipotecario contra Transmecar Ltda., trámite en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro.

Adujo que la medida de embargo sobre los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 040-94915 (hoy 041-24741) y 040-219658 (hoy 041-67464), no se pudieron materializar debido a que ya existía un gravamen de embargo decretado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad ordenó el embargo del remanente para lo que expidió los respectivos oficios, sin embargo, indicó el accionante, el Ministerio accionado nunca dio respuesta a los mismos.

El 9 de marzo de 2017, el tutelante presentó derecho de petición ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las comunicaciones, mediante el cual solicitó: Se declarase la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos emitidos en el curso de los procesos de jurisdicción coactiva, seguidos por el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES en contra TRANSMECAR LTDA., inclusive de los autos en donde se libró mandamiento de pago en contra de la citada entidad.

Se declarase la prescripción extintiva de la obligación fiscal que actualmente grava a los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-219658 (Hoy 041-67464, visible en la anotación No. 9 de fecha de 3 de Mayo de 2011) y No. 040-94915 (Hoy 041-24741, visible en la anotación No. 12 de fecha 3 de Mayo de 2011). En consecuencia, que una vez verificado lo anterior, se expidiese el oficio correspondiente donde se especificase la cancelación de las providencias administrativas dictadas en el curso de los procesos de jurisdicción coactiva, en especial de los autos que dictaron mandamiento de pago, con destino al registrador de instrumentos públicos de Barranquilla.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante comunicación de 26 de abril de 2017 dio respuesta al derecho petición, informándole que Solfivalores S.A. no hace parte dentro del proceso administrativo de cobro coactivo «por lo que de conformidad con lo señalado por los artículos 818 y 849 del Estatuto Tributario Nacional, esta Coordinación no puede brindarle la información solicitada ».

Expuso que la accionado no dio una respuesta de fondo, en la medida que se limitó a indicar la falta de legitimación para no cumplir con lo pretendido. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental y en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada emita una respuesta de fondo sobre las peticiones elevadas el 9 de marzo de 2017.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de julio de 2017, avocó el conocimiento, ordenó notificar a la accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó la desvinculación al trámite de la acción de tutela, comoquiera que alegó la existencia de un hecho superado al haber dado respuesta de fondo a la petición del accionante.

Indicó que el levantamiento de las medidas cautelares y la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos no eran procedente y que en todo caso existían otros medios de carácter judicial. Con fallo del 28 de julio de 2017, la Sala cognoscente negó la protección procurada, al considerar que la accionado había dado respuesta a la petición de la empresa accionante «aun cuando la accionada no comparta su contenido, puesto que el derecho de petición no tiene como finalidad que la respuesta sea favorable, como se pretende en esta acción constitucional».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó según obra a folios 71 al 75 del cuaderno principal, sin hacer ninguna estimación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa y revisada la documental obrante en el plenario, se advierte que el 9 de marzo 2017 la accionante presentó derecho de petición mediante el cual solicitó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se declarara: i) la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos emitidos en el curso de los procesos de jurisdicción coactiva seguido en contra de Transmecar Ltda.; ii) la prescripción extintiva de las obligaciones fiscales que dieron al gravamen de unos viene inmuebles y iii) como consecuencia de lo anterior «se expida el oficio correspondiente donde se especifique la cancelación de las providencia administrativa dictadas en el curso de los procesos de jurisdicción coactiva, en especial de los autos que dictaron mandamiento de pago».

El 26 de abril de 2017, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones profirió respuesta al derecho de petición de Solfivalores S.A., en el que le indicó que por no ser parte del proceso administrativo de cobro coactivo, «no podía brindarle la información solicitada», de conformidad con lo señalado por los artículos 818 y 849- 4 del Estatuto Tributario.

En efecto, el artículo 849-4 del Estatuto Tributario establece que los expedientes en etapa de cobro tienen el carácter de reserva y «solo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente». De lo anterior se observa que no se le vulneró el derecho de petición al accionante, toda vez que la administración sí le dio una respuesta de fondo a lo solicitado.

Al respecto, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, pues se advierte que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sí profirió una respuesta de fondo, la cual fue comunicada al accionante, pese a que la misma se resolvió de manera desfavorable. Así las cosas, el juez de tutela no puede imponer a la entidad la manera en la que debe resolver la solicitud que le es presentada, sino que su competencia se remite a verificar que efectivamente se haya dado una respuesta de fondo y que la misma sea enviada al peticionario,pues este es el mecanismo de comunicación de los ciudadanos con el Estado y por tanto se debe garantizar su satisfacción. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 28 de julio de 2017.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9