CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 68831 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15021-2016 Radicación 68831 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la representante legal de la AFP Protección Pensiones y Cesantías Protección S.A., contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que el señor Jorge Alfonso Sánchez Ortiz formuló contra la AFP Protección Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Nación- Ministerio de Hacienda y el Departamento del Cesar.
I.
ANTECEDENTES El señor Jorge Alfonso Sánchez Ortiz, a través de apoderado judicial promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Refirió como sustento de su reclamó y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, los siguientes hechos: Que cotizó para su pensión entre el año de 1970 al 2013, para un total de 2263 semanas, interregno en el cual tuvo varios empleadores tanto públicos como privados.
Que en el año de 1997 decidió trasladarse al Fondo de Pensiones Protección bajo la modalidad de Ahorro Individual con Solidaridad con retiro programado. Que en noviembre de 2013 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y a partir de dicha data dejó de laborar. Que en ejercicio del derecho de petición el 24 de julio de 2014, solicitó información sobre el trámite de la pensión y el 9 de octubre de esa misma anualidad la AFP accionada dio respuesta a su requerimiento en la que le indicó que « para determinar la prestación económica es indispensable contar con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley, razón por la cual es fundamental contar con la reconstrucción y emisión del bono pensional » a su vez le señaló que presentó sendos derechos de petición ante el Distrito Capital en aras de obtener el reconocimiento de la cuota parte del bono pensional.
Que el 9 de marzo de 2015 la defensora del consumidor dio respuesta a la queja que formuló y le señaló que la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez se encuentra suspendida mientras se concluye con el trámite del bono pensional y que la administración tuvo un período de 5 meses de inactividad en los procedimientos que se llevaron a cabo ante el Distrito Capital.
Que en la construcción del bono pensional, Protección la dividió en cuotas partes entre la Nación, el Distrito Capital y Colpensiones, respecto de las cuales no se ha informado trámite alguno al accionante. Que el 27 de junio de 2016, la AFP Protección comunicó al señor Sánchez Ortiz el otorgamiento de una pensión con proyección de una mesada pensional de $1.044.515 y el valor de un retroactivo pensional de $36.567.365, que corresponde al periodo comprendido entre el 1.º de diciembre de 2013 al 30 de junio de 2016.
Que posteriormente, la AFP aclaró al interesado que el monto que se estableció como retroactivo está integrado por las cotizaciones que realizó al Fondo privado y la cuota parte del bono pensional a cargo del Departamento del Cesar; que en la medida que se efectúen las otras cuotas partes se procederá a la correspondiente reliquidación sobre la mesada pensional.
Que el 14 de julio de 2016 se presentó recurso de reconsideración contra las anteriores comunicaciones, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento alguno al respecto. Que en la actualidad el accionante cuenta con 63 años de edad y a la fecha su pensión no ha sido concedida. Por lo anterior, pidió ordenar en favor del señor Jorge Alfonso Sánchez Ortiz el « otorgamiento de la pensión de manera provisional », mientras se tramitan y emiten los valores correspondientes a la cuota parte del bono pensional por las entidades encargadas de realizarlas.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La AFP Protecciòn S.A., expuso que mediante comunicación del 26 de junio de 2016, le reconoció al accionante la pensión de vejez en cuantía de $1.044.515 y un retroactivo de $36.567.364 que corresponde al capital existente en su cuenta de ahorro individual y al valor de la cuota parte del bono pensional que reconoció el Departamento del Cesar, a su vez, le advirtió que se efectuaría el recalculo de la mesada pensional cuando los demás contribuyentes del bono realicen el pago de la cuota parte que les corresponde.
Que el accionante no aceptó el reconocimiento de la pensión en tales términos y por tanto está en la imposibilidad de reconocer la prestación con todo el valor del bono pensional. El Ministerio de Hacienda solicitó rechazar la presente acción de acción de tutela, por cuanto no puede ser utilizada para obtener el reconocimiento, emisión y pago de un bono pensional, por tratarse de derechos de carácter legal y económico, como tampoco para pretermitir los procedimientos pertinentes y establecidos para tal efecto.
El Departamento del Cesar se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y advirtió la inexistencia de infracción alguna a las garantías constitucionales del accionante. Informó que mediante oficio número DVO000101 de 15 de enero de 2014, la AFP Protección solicitó el reconocimiento de la cuota parte de bono pensional tipo A2/3 a nombre del accionante y por Resolución 004258 de 28 de octubre de 2015 reconoció y ordenó el pago del bono pensional a favor del alusivo fondo privado y en nombre del señor Sánchez Ortiz.
Refirió que ante dicha entidad pública el accionante no ha presentado ninguna petición de acuerdo con la constatación que se realizó en el centro de información y específicamente en los archivos de la guía de correspondencia. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “Foncep”, dio respuesta después de proferido el fallo de primera instancia e informó que el Ministerio de Hacienda por comunicación id control 86799 de 12 de mayo de 2016 le solicitó proceder con el trámite respectivo para el reconocimiento de la cuota parte pensional del bono pensional tipo “A” del accionante.
Que la gerencia de Bonos y Cuotas Partes del Foncep, mediante id 97527 de 21 de julio de 2016 avisó a la Administradora de Pensiones sobre la objeción a la liquidación registrada en el Ministerio de Hacienda y una vez Protección corrija las inconsistencias presentadas, se procederá a efectuar una liquidación provisional y se realizará la emisión si fuese el caso la cuota parte pensional correspondiente.
La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, argumentó que ante esa entidad no se ha presentado petición alguna por parte del tutelante y en ese entendido no ha vulnerado ningún derecho constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de agosto de 2016, negó el amparo en cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez, que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para su otorgamiento, y concedió el amparo respecto al derecho de petición, pues consideró que la accionada AFP Protección no ha dado respuesta a la solicitud que el señor Sánchez Ortiz elevó el 14 de julio de 2016.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la AFP Protección la impugnó, bajo la misma línea argumentativa que expuso en la contestación de la demanda de tutelar. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, en el fallo que se impugnó por parte de la AFP Protección, el juez de tutela concedió el amparo al derecho de petición, pues a su juicio dicha entidad a la fecha de formulación de la presenta acción de tutela no había dado respuesta de fondo a la solicitud que el accionante elevó el 14 de julio de 2014, sin embargo, en la alusiva impugnación ningún reparo se verificó frente a esta decisión, la argumentación que exhibió la accionada la enfiló respecto del reconocimiento de la pensión de vejez que el accionante reclamó por esta vía constitucional, pretensión que se declaró improcedente por no ser el mecanismo apropiado para la resolución de este tipo de prestaciones económicas, razonamiento que para esta Sala resulta acertado.
Ahora bien, el amparo protegido será confirmado, por cuanto efectivamente la entidad accionada a la fecha no ha ofrecido una respuesta clara, precisa y de fondo, a la solicitud que el accionante elevó ante la AFP Protección, el 14 de julio de 2016, transgrediendo de esta forma el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, máxime que no se avizora que ante la imposibilidad de resolverlo se haya procedido en la forma establecida parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 del CPACA, que dice: « Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto ».
Así las cosas, al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2