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STL15021-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15021-2015 Radicación n.° 62673 Acta 38 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 9 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Sistemas y Computadores S.A. promovió acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y el acceso a la administración de justicia presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Manifiesta que el señor Gabriel Andrés Henríquez Zorrilla instauró demanda ordinaria laboral contra la Unión Temporal SI CALI ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, actuación que término con sentencia de primera instancia, en la cual se condenó a la demandada.

Señala que en demanda ejecutiva laboral seguida a continuación del proceso ordinario se solicitó librar mandamiento de pago y el embargo y retención de dineros que estén en las cuentas de ahorro o corrientes de propiedad de la demandada Unión Temporal SI CALI y de las empresas que la conforman: SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A., CKNET LTDA., INNGOS LTDA. y LIKS LTDA Aduce que el juzgado dictó el mandamiento de pago en los términos solicitados; que se practicó el embargo de la cuenta corriente de la accionante en el Banco Bogotá; que hasta el momento no le ha sido notificado personalmente el mandamiento de pago, ni mucho menos ha actuado en los procesos adelantados ante el despacho accionado, por lo que se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso.

Advierte que en la sentencia que obra como título ejecutivo existía una obligación clara, expresa y exigible a nombre de la Unión Temporal SI CALI, pero dentro de la misma nunca fue mencionada la sociedad Sistemas y Computadores S.A. Refiere que solicitó al Juzgado accionado la nulidad del proceso el 21 de abril de 2015, siendo rechazada el 26 de mayo del mismo año, razón por la que recurrió y se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el cual se encuentra pendiente de ser decidido por el Tribunal Superior; que ante la decisión de ordenar seguir adelante la ejecución está ante el perjuicio irremediable que le pude ocasionar la entrega de los títulos judiciales al demandante sin conocerse la decisión de la apelación. Asegura que el juzgado incurrió en una vía de hecho al ordenar una medida cautelar en contra de la sociedad accionante, cuando la obligada es la Unión Temporal SI CALI.

Por tanto, pide que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado que declare « la nulidad de lo actuado hasta el momento de la notificación del mandamiento de pago o en defecto del auto que admite la demanda ordinaria laboral.» II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante auto del 28 de agosto de 2015, admitió la presente acción de tutela, vinculó al señor Gabriel Andrés Henríquez Zorrilla y a las sociedades UNIÓN TEMPORAL SI CALI – SERVICIOS DE IMPUESTOS DE CALI, CKC NET LTDA., INGOS LTDA. y LINKS LTDA. y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, el señor Gabriel Andrés Henríquez Zorrilla solicitó declarar improcedente la presente acción por estar pendiente de resolver un recurso de apelación interpuesto por la accionante y denegar las peticiones, por no configurarse causal alguna de invalidación de todo lo actuado, por ende, ordenar al Juzgado accionado proseguir con el trámite procesal respectivo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2015 negó el amparo deprecado. Para ello, expuso que de la revisión al expediente que conforma el proceso ejecutivo laboral se advierte que la sociedad aquí accionante presentó incidente de nulidad por considerar que se vulneraron sus derechos de defensa y debido proceso al no habérsele notificado personalmente el mandamiento de pago y considerar que la sentencia que se ejecuta no contiene una obligación clara expresa y exigible.

Que mediante auto N°187 de 2015 se rechazó el incidente de nulidad por parte del Juzgado Segundo Laboral de Cali, siendo recurrido el 9 de junio del presente año, habiéndose concedido el recurso de apelación el cual está pendiente de decisión. Lo anterior significa que el proceso no ha terminado y por lo tanto no se puede acceder al amparo solicitado por la sociedad accionante, quien tiene a su alcance los medios dispuestos para ejercer la defensa de sus derechos al interior del proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la sociedad accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que el Tribunal arroja una errada interpretación respecto de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, porque si bien se acudió al órgano encargado de la mencionada anomalía para que este mismo enmendara el error causado, lo que debe predicarse del presente asunto es el agotamiento del mecanismo de defensa judicial que permite utilizar la acción de tutela.

Que las irregularidades relacionadas trasgreden el orden constitucional, porque llevan a una violación del derecho a la defensa y del debido proceso, que se ven comprometidos con las sorpresivas y atípicas actuaciones del despacho accionado, como son el ejecutar embargos sobre una de las sociedades que constituye una Unión Temporal y a la cual nunca se llamó a juicio.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la sociedad accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere al interior del proceso natural para alegar las inconformidades que plantea en este amparo, al haber interpuesto incidente de nulidad que fue rechazado, decisión frente a la cual interpuso el recurso de apelación que fue admitido por el Tribunal Superior de Cali y se encuentra pendiente de ser decidido, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, al estar pendiente de resolución el recurso apelación que interpuso la petente contra la decisión del incidente de nulidad, carece de sentido el intento por desestimar esta determinación a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado, máxime cuando la sociedad accionante no logró demostrar un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y por tanto, amerite la intervención del juez constitucional Así las cosas, se habrá de confirmarse el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 9 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A. en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9 R epública de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15021 - 2015 Radicación n.° 6 2673 Acta 3 8 Bogotá, D. C., veintiocho ( 28 ) de octubre de dos mil quince (2015).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 9 de septiembre de 201 5, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15021-2015 Radicación n.° 62673 Acta 38 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad SISTEMAS Y COMPUTADORES S.A. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 9 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.