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STL15021-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 56539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL15021-2014 Radicación n° 56539 Acta n° 39 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por FANNY LLANOS SEDANO contra el fallo de 4 de septiembre de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI a la que se vinculó a los intervinientes en el proceso de interdicción de Héctor Fabio Llanos Sedano. I.

ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Indicó que el Juzgado de Familia de Descongestión de Cali, en providencia del 5 de noviembre de 2013, decretó la interdicción de Héctor Fabio Llanos Sedano y designó a Ana Leonor Cedano de Llanos como curadora principal y a la tutelante como suplente, pero esta apeló para que fuera designada en la primera condición. El Tribunal Superior de Cali, el 24 de julio de 2014, revocó en cuanto nombró a la recurrente como suplente y en su lugar dejó a Luis Eduardo Llanos Sedano. La actora sostuvo que su progenitora es una persona anciana incapaz, que no sabe leer ni escribir, y teme que Luis Alfredo Cedano se apodere del dinero que corresponde al interdicto ante la influencia que tiene en la curadora designada.

Aseveró que en la providencia se desvirtuó la ayuda y asistencia que le presta a su mamá y a su hermano interdicto, y se avalaron las afirmaciones « inventadas y mentirosas» de los hijos de Luis Alfredo; que el Tribunal cuestiona que su interés no es otro que el retroactivo de la pensión y/o el auxilio que le corresponde a Héctor Fabio. Agregó que « en vista de la REFOMATIO IN PEJUS, trata de premiar a mi corrupto medio hermano policía, LUIS ALFREDO LLANOS SEDANO concediéndole, ENTRE COMILLAS, la supuesta curaduría suplente a él y por ende revocando la que me había asignado, según el resuelve de la sentencia tutelada».

Adujo que no se tuvo en cuenta en el pronunciamiento que su hermano, designado como curador suplente, padece de trastornos depresivos graves con síntomas psicóticos, que lo imposibilitan para el cumplimiento de la responsabilidad asignada; tampoco se consideró que su mamá renunció a la curaduría en julio de 2012 y la designó a ella, ni que la Procuradora 8 Judicial de Infancia y Adolescencia de Cali Lettivia Cristina Hermann Montaño la recomendó como curadora, ni el testimonio de Sandra Patricia Llanos Cedano en favor de su designación. Por lo anterior solicitó el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia revocar la sentencia del Tribunal Superior de Cali « por no haber sido ajustada a derecho, violando el debido proceso y obviando el acervo probatorio y nombrar como curadora del interdicto Héctor Fabio Llanos a su hermana legítima Fanny Llanos Sedano».

II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil el 21 de agosto de 2014, admitió la queja, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso de interdicción de Héctor Fabio Llanos Sedano para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 79). Un Magistrado del Tribunal Superior de Cali, informó que decretaron las pruebas en esa instancia, especialmente testimoniales, que condujeron a «afianzar la determinación combatida que básicamente apuntó a estimar que en vista de los intereses superiores del enfermo, y dadas las condiciones personales de FANNY LLANOS SEDANO, es más idóneo para ser designado curador suplente es LUIS ALFREDO LLANOS SEDANO, y no ella, por las razones que en la providencia del Tribunal se expusieron, incluida la referida restricción de la reformatio in pejus, a las cuales me remito».

(folio 91). La Procuradora 8º Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia de Cali, informó que intervino en el citado proceso de interdicción, en el que sostuvo que la madre de Héctor Fabio Llanos Cedano no contaba con las condiciones para ejercer la curaduría y en su defecto solicitó la designación de la actora en esa calidad (folios 101 a 102).

La Juez 1º de Familia allegó copia de lo actuado en el proceso de interdicción judicial de Héctor Fabio Llanos Sedano. La Sala de Casación Civil, por sentencia del 4 de septiembre de 2014 negó el amparo; con fundamento en que « la decisión del tribunal que ordenó dejar la procuración del incapaz en los términos arriba indicados, surgió del criterio que objetivamente gobernó a los funcionarios acusados, relacionado con el perfil y el comportamiento personal de la quejosa que le imposibilitaba ejercer la anhelada representación, no del capricho, el antojo o la simple voluntad, y como esas consideraciones no resultan claramente opuestas a los dictados del ordenamiento jurídico, para poner a salvo caros principios que estructuran la actividad judicial –autonomía e independencia-, se impone sentenciar la no prosperidad del mecanismo impetrado».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; adujo que el fallo no tuvo en cuenta que su madre Leonor Cedano es una persona de 77 años de edad, enferma de diabetes, hipertensión, artritis y osteoporosis y es manipulada por su hermano Luis Alfredo Llanos quien padece de antecedentes psicóticos con tendencia al suicidio; su padre se separó de su progenitora « por razones de infidelidad», de cuyo comportamiento culpa la enfermedad de su hermano; siempre ha estado pendiente de él, atendía sus necesidades de alimentación, lavado, planchado y siguió a su cuidado a partir del fallecimiento de su papá. La ahora designada como curadora, renunció a dicha responsabilidad mediante memorial del 24 de julio de 2012 que dirigió a la Juez Octava de Familia.

Solicitó igualmente tener en cuenta el concepto del Ministerio Público que la recomendó como curadora, por lo que considera que es la más indicada para ese efecto (folios 141 a 146). IV. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

La inconformidad de la actora radica en que el Tribunal acogió los testimonios de los hijos de su hermano Luis Alfredo Llanos y sus « calumnias frente a su vida y honra», la condición de anciana de su madre designada como curadora principal a la que renunció desde julio de 2012 y al concepto de la Procuradora Judicial que la recomienda para esa responsabilidad, no obstante tales aspectos que fueron valorados por la autoridad judicial accionada, que soportó su convencimiento en otras pruebas que le dieron mayor credibilidad, como el testimonio de Aydee Raba Mosquera y la ampliación de los de Nathalie Leonor y Andrés Felipe Llanos Raba que decretó de oficio, de los que dedujo que «Los hermanos Llanos Raba, en relatos espontáneos coincidentemente pusieron de presente las difíciles relaciones materno filiales de ANA LEONOR CEDANO DE LLANOS y FANNY LLANOS SEDANO, y sus bien deplorables comportamientos, de manera de poner de manifiesto que lejos de un interés real de la suerte del hermano, lo que mueve a la recurrente a disputarle la guarda a la madres es, más bien, el interés de administrar la sustitución pensional a quien ya ella sabe que es el único derechoso de esa prestación económica».

La Sala observa que la providencia del Tribunal se encuentra soportada en las pruebas recaudadas que valoró según su criterio, sin que por esta vía se pueda imponer una determinada comprensión de los mismos y menos cuando las razones son atendibles y al margen de que puedan o no compartirse, sin que con ello se trasgredan los derechos invocados, pues no derivaron de una actuación caprichosa o antojadiza desconectada de la verdad surgida del proceso.

Finalmente, en cuanto a la reformatio in pejus, el Tribunal justificó su decisión en que al no «haber aquí contención en la que en interés de una parte se deduzcan unas pretensiones, cuya decisión debe guiarse por el superior interés del incapaz», aseveración que tampoco se encuentra reprochable desde el punto de vista jurídico, pues ciertamente corresponde a las autoridades hacer prevalecer los derechos de las personas que se encuentran en condiciones de discapacidad, y por ende, su favorecimiento encuentra pleno respaldo en la Carta Política, máxime cuando en este caso el procedimiento es de jurisdicción voluntaria.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10