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STL15020-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1730 de 2001Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41588 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15020-2015 Radicación n°. 41588 Acta 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por AMPARO RAMÍREZ JIMÉNEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Amparo Ramírez Jiménez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales contenidos en los artículos «1º, 11, 13, 29, 48, 53, 56, 83, 89 y 229 de la Constitución Política», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere que mediante Resolución GNR 090527 del 10 de mayo de 2013 Colpensiones le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por la suma de $7.578.423,oo.

Asegura que para la liquidación de la indemnización Colpensiones tuvo en cuenta 4208 días cotizados, cuando había cotizado un total de 4268 días. Que en ningún momento en la liquidación se especificó cuál fue el IBL que se tuvo en cuenta, ni el promedio de porcentajes de cotización, lo cual era indispensable para saber si la liquidación que se hizo estaba acorde con la fórmula establecida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentada por el Decreto 1730 de 2001; que de haber liquidado conforme a esa fórmula el valor habría sido de $48.836.077,oo, suma superior a la que se le reconoció. Señala que solicitó a Colpensiones la reliquidación de la indemnización sustitutiva, pero se le negó sin discriminar los valores aplicables a la fórmula, por lo que después de agotar la vía gubernativa presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.

Relata que el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 10 de noviembre de 2014 condenando a Colpensiones a reconocer y pagar un reajuste por la suma de $8.116.018,21; que la sentencia fue apelada por ambas partes. Afirma que el Tribunal accionado mediante sentencia del 13 de mayo de 2015 modificó el fallo de primer grado disminuyendo el valor del reajuste a $2.358.266,50, pese a haber considerado que el número de semanas cotizadas había sido superior al que tuvo en cuenta para la liquidación el a quo, con respecto al IBL lo disminuyó y decidió que el porcentaje a aplicar era 9.49%.

Que tanto el Juzgado como Tribunal se equivocaron al establecer el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales cotizó cuando estuvo afiliada al Sistema de Pensiones, sin exponer para ello razones legales, con lo cual le ocasionaron un perjuicio irremediable, pues es una persona pobre que no tuvo derecho a la pensión de vejez. Por tanto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales.

Que en consecuencia, se ordene revocar la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y modificar la sentencia de primera instancia liquidando correctamente la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho, al igual que los intereses moratorios y demás pretensiones incoadas en la demanda instaurada contra Colpensiones.

Por auto del 19 de octubre de 2015, esta Sala de Casación admitió la acción, se dispuso notificarla, vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y oficiar a las autoridades accionadas para que remitan copia de las sentencias atacadas. Dentro del término otorgado, el Tribunal accionado, en síntesis, manifestó que las reflexiones expuestas en la resolución atacada no son caprichosas o arbitrarias, sino que se acoplan a los cánones legales disciplinantes de la temática tratada, habiéndose realizado un examen ponderado de aquellos parámetros legales y de las circunstancias fácticas que caracterizaron la situación abordada.

Allegó copia de la providencia acusada. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, realidad que impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en particular la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el Tribunal accionado como autoridad que puso fin al litigio con la sentencia de segunda instancia haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

Así las cosas, se observa que en la determinación proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, por medio de la cual modificó la sentencia de primera instancia indicando que la suma debida por Colpensiones a favor de la demandante a título de la diferencia causada respecto de la indemnización sustitutiva de la prestación de vejez asciende a $2.358.266,5, se consignaron las razones que tuvo para arribar a dicha determinación, pues, entre otros aspectos, precisó la normatividad a aplicar, de acuerdo a ello, la forma en que se efectuaron los cálculos para liquidación de la indemnización, explicó porque no era procedente la tasa del 45.45% reclamada por la demandante ni los intereses de mora.

En efecto, consideró el Tribunal acusado, luego analizar normatividad aplicable al caso, artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el art. 3 del Decreto 1730 de 2001, que: De esta forma realizadas las operaciones de rigor, con estribo en lo normado por el ya visto art. 37 de la Ley 100, se encuentra que la remuneración base de liquidación promedio semanal es de $171.732,38 obtenida de la sumatoria de retribuciones salariales devengadas en toda la vida laboral de la afiliada -$21.466.038,69-; cifra que actualizada arroja un monto total de $104.707.687,30 el mismo que debe ser dividido por el total de días aportados, o sea 4268, procediéndose a continuación a multiplicar el resultado por los 7 días que componen una semana cotizada.

En seguida aquel valor, es decir el inicialmente indicado, se multiplica por la tasa de cotización ponderada, que en el sub lite es de 9.49% y por el total de interludios semanales solventados, es decir 609,71. Así estos cálculos arrojan un gran total de $9.936.689,5, encontrándose que la diferencia debida por la entidad perseguida, después de disminuirse lo ya pagado asciende a $2.358.266,5.

Con todo, es necesario hacer un alto en este aparte de la motivación, para explicar que la presente liquidación no coincide con la efectuada en primera instancia…, toda vez que fueron rectificadas varias incorrecciones detectadas en ella, entre las que se destaca la referente a la densidad de cotizaciones, ya que la A quo manifestó que ascendían a 571.2857 semanas, cuando en realidad correspondían, como se ha visto, a 609,71 lapsos semanales.

Igualmente, el tope porcentual promedio de contribuciones que utilizó la mentada jueza es de rango simple, no ponderado, equivaliendo a 11,95%, siendo el adecuado 9,49%. Para rematar los índices de precios inicial y final usados por aquélla al momento de actualizar las respectivas cifras son menores a los certificados por el DANE. En conclusión, la pregunta inicial aquí planteada se responde manifestando que en el asunto de autos ciertamente debía reajustarse el guarismo brindado, pero no en el quantum buscado por la peticionaria, sino en el que se ha tasado en la actual ocasión, anotándose frente que no pueden acogerse los argumentos de apelación esbozados por las partes, toda vez que, por un lado, la tasa de 45,45 %, invocada por la deprecante para efectos de que fuera estimada su prestación, solamente tiene cabida, como se precisó con antelación, en los eventos en que la administradora obligada a manejar de forma conjunta los pagos a los riesgos de vejez, invalidez o muerte y los de salud, presupuesto que se avista ausente en el plenario …de suerte que resulta inviable aplicar aquella pauta normativa.

Conforme a los anteriores razonamientos, los que distan de ser subjetivos o arbitrarios, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ellos, se observa que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por AMPARO RAMÍREZ JIMÉNEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9