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STL1502-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05141-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1502-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05141-01 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que FRANCISCO JAVIER GARCÍA DAZA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 29 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Francisco Javier García Daza, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « defensa técnica, seguridad jurídica» y administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Jenifer Armesto Solano inició litigio contra el accionante, con el fin de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre las partes, con el posterior reconocimiento, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.

Lo anterior, con fundamento en la convivencia que tuvieron desde « octubre de 2017» hasta el mismo mes de 2023 y, entre las pruebas requirió que se decretaran los testimonios de Farides Viloria Gutiérrez, Catherine Marimon Osorio, Patricia del Carmen Solano Cuervo, Doris Diana Solano Cuarto y Elizabeth Martínez Morales y, que se oficiara al Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento remitir copias del proceso 4400160990082201900803 adelantado en ese estrado judicial contra el demandado.

El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08001311000520240001800, autoridad que, en auto de 5 de abril de 2024, admitió la demanda y, en audiencia de 24 de septiembre de igual año, decretó como pruebas los testimonios solicitados y, negó el oficio requerido. Inconformes con dicha determinación ambas partes interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación, el demandado argumentando que los testimonios no cumplían con los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso y la promotora, respecto a la negativa del oficio peticionado.

Durante la misma diligencia, el juez de conocimiento concedió la reposición del convocado, en el sentido de negar el decreto de los testimonios y, remitió a su superior la apelación presentada por la parte activa. En tal contexto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, con proveído de 14 noviembre de 2024, revocó la última determinación y, en su lugar, ordenó que se decretaran las pruebas en discusión. El accionante alegó que, la petición de los testimonios no cumplió con lo establecido en artículo 212 del Código General del Proceso, pues se hizo de forma superflua, toda vez que no se indicó cuáles eran los hechos sobre los que tenían conocimiento y hablarían en la audiencia y, que la decisión del juez de primera instancia tuvo como sustento la sentencia CSJ STC14216-2024.

Seguidamente, indicó que dicha disposición propendía porque la contraparte pudiera identificar las preguntas y, así preparar el contrainterrogatorio; que no solo buscaba garantizar el derecho procesal, sino también el derecho sustancial de contradicción, defensa y debido proceso, como se explicó en el fallo CSJ STC14083-2022. Por otro lado, criticó que el ad quem ordenara al juez de conocimiento oficiar al Juzgado Doce Penal Municipal, ignorando que al tenor del numeral 2 del artículo 173 del Código General del Proceso lo pretendido por la actora, pudo obtenerse en uso del derecho de petición y, solo en caso de que se le hubiera negado o no recibido respuesta, el Juez estaba autorizado para requerirlas de oficio, por lo cual no había lugar a endilgarle a la primera instancia haber incurrido en un exceso de ritual manifiesto al negarla por incumplimiento de ese presupuesto.

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, pidió que se dejara sin efecto el auto de 14 noviembre de 2024, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla y, en su lugar, se le ordenara emitir una nueva decisión en la que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, vinculó al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el secretario del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla rindió informe sobre el estado del proceso y, remitió el enlace de acceso al expediente digital.

El magistrado ponente del asunto en la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla narró los antecedentes del asunto y defendió la legalidad de su decisión, argumentando que la misma se emitió respetando los derechos fundamentales de la parte y, además no se configuraron las causales específicas de procedencia de la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de noviembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, dejó sin efecto la decisión cuestionada únicamente « en lo que respecta a […] la solicitud probatoria de la demandante de oficiar al Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa misma ciudad para la remisión de algunas piezas procesales de la causa penal No. 44001-60-99-082- 2019-00803» y, ordenó a la autoridad accionada emitir una decisión complementaria de acuerdo con lo expuesto en esa providencia. Lo anterior, tras encontrar que la resolución del Tribunal de ordenar la práctica de los testimonios requeridos por la accionante era razonable, toda vez que en la demanda se indicó que con ellos se pretendía demostrar la existencia de la unión marital de hecho, […] toda vez que sus vecinos, amigos y familiares conocen de primera mano las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se dieron las circunstancias de la unión, y también la separación de cuerpos de hecho entre la demandante y su excónyuge desde abril del año 2017.

Explicó que, en el análisis efectuado por el colegiado convocado esa manifestación era suficiente para determinar el objeto de la prueba; que ese razonamiento se encontraba acorde con lo decidido en la sentencia CSJ STC13653-2023 y, añadió que el caso objeto de estudio era diferente a los estudiados en los fallos « STC15020-2018, STL5767-2021, STC14083-2022, STC14026-2022, STC9222-2023, STC10534-2024 y STC14216-2024» comoquiera que en ellos no se efectuó ninguna manifestación sobre los hechos o lo enunciado no era suficiente.

Por otro lado, expresó que con relación con la prueba de oficio debía prosperar el amparo pues la demandante no cumplió con la carga procesal que le correspondía, toda vez que no acreditó haber intentado obtenerla mediante derecho de petición como lo establecía el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó solo en lo relativo a la orden de practicar los testimonios, para el efecto insistió en los argumentos expuestos en el escrito inaugural sobre el incumplimiento de los requisitos del artículo 212 del CGP y, que en todos los procesos de unión marital de hecho se discutían las circunstancias de inicio y fin de una supuesta relación sentimental, por lo cual lo indicado en la demanda era genérico e impreciso impidiendo que la contraparte preparara e identificara las preguntas para el contrainterrogatorio.

En igual sentido, realizó una comparación entre la forma en la que él requirió sus testimonios en la contestación y como lo hizo la demandante, de donde emergía el incumplimiento alegado y, añadió que, esta Sala de Casación Laboral en sentencias como la CSJ SL728-2024 ha reconocido la importancia de la normativa en cita en busca que el acto probatorio se condujera de una manera ordenada, transparente y justa al igual que pretendía facilitar al juez la evaluación de la pertinencia de la prueba.

Añadió que la decisión del a quo constitucional de considerar que referencias generales a las circunstancias de tiempo, modo y lugar eran suficientes para enmarcar los hechos objetivos de la prueba, era inexacta, pues lo indicado por la demandante podía encontrarse en todos los procesos en los que se persiguiera la declaración de la unión marital de hecho y, contravenía lo establecido en la norma relacionada y en la sentencia CSJ STC9222-2023.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reparo que plantea la impugnación se dirige a que se modifique la sentencia proferida por el a quo constitucional en el sentido de que se deje sin efecto el auto de 14 noviembre de 2024, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla, en lo atinente a la orden de decretar como prueba los testimonios pedidos por la parte demandante y, en su lugar, se niegan por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Francisco Javier García Daza se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto fungió como demandado en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la decisión reprochada no procedía recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia data de 14 noviembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 18 del mismo mes y año. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se estudiarán las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Esta Sala considera pertinente advertir que de acuerdo con los reparos planteados en la impugnación, se prescindirá el estudio del amparo concedido en torno a « la solicitud probatoria de la demandante de oficiar al Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa misma ciudad para la remisión de algunas piezas procesales de la causa penal No. 44001-60-99-082- 2019-00803».

Aclarado lo anterior, evidencia la Sala que, en lo atinente con la orden de decretar los testimonios requeridos por la demandante, la decisión de 14 de noviembre de 2024, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las decisiones objeto de apelación, sobre las cuales estableció como problema jurídico determinar si le asistía razón al juez de primera instancia al no decretar las pruebas pedidas por la demandante. En tal contexto, adujo que, de acuerdo con el sistema procesal civil colombiano y la jurisprudencia de esta Corporación, el juez se encontraba revestido de la posibilidad de calificar la relevancia del material probatorio solicitado, de donde emergía el deber de desestimar aquellos que no cumplieran con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba, como lo eran la conducencia, utilidad, pertinencia, legalidad, formalidad adecuada, oportunidad, legitimación y competencia. Al descender al caso en concreto, encontró que, el juzgador de primera instancia negó el decreto de los testimonios al verificar que su formulación no cumplió con lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso; no obstante, esa determinación pasó por alto la demanda, donde se consignó que, con dichas declaraciones se pretendía […] demostrar la existencia de la Unión marital de hecho entre mi representada y el demandado, como quiera que fue de conocimiento público, toda vez que sus vecinos, amigos y familiares conocen de primera mano las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se dieron las circunstancias de la unión, y también la separación de cuerpos de hecho entre la demandante y su ex cónyuge desde abril del año 2.017.

Explicó que, aunado a lo anterior se evidenciaba que el a quo no estudió lo relativo a la licitud, pertinencia, conducencia y manifestaciones superfluas o inútiles sobre la prueba, de donde emergía que se dio prevalencia del derecho procesal sobre el sustancial, pues considerar improcedente el decreto de los testimonios con base en que no se enunciaran concretamente los hechos, sin pronunciarse sobre lo mencionado, contrariaba el derecho a la defensa por exceso de ritual manifiesto.

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Finalmente, al argumento que devela la impugnación relativo a que esta Sala de casación en la sentencia CSJ SL728-2024, se pronunció entorno al alcance del artículo 212 del Código General del Proceso en procesos ordinarios laborales, evidencia la Sala que, la misma fue proferida dentro de una sentencia de casación donde como juez natural del asunto se encontró incumplida la exigencia de la norma en comento, por la generalidad de la manifestación, donde se adujo que las declaraciones […] versarían «acerca del cese de actividades presentadas, las irregularidades para la declaración. Así mismo podrán declarar sobre cualquier otra circunstancia de modo tiempo y lugar señalada de los hechos de la demanda».

Circunstancia que resulta contraria al caso objeto de estudio, donde el Tribunal en calidad de juez natural evidenció la observancia de dicho canon pues se indicó que los testimonios versarían sobre, […] demostrar la existencia de la Unión marital de hecho entre mi representada y el demandado, como quiera que fue de conocimiento público, toda vez que sus vecinos, amigos y familiares conocen de primera mano las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se dieron las circunstancias de la unión, y también la separación de cuerpos de hecho entre la demandante y su excónyuge desde abril del año 2.017.

Además, como se explicó con suficiencia en párrafos anteriores, una discrepancia de criterios no faculta la intervención del juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00