CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1502-2014 Radicación n° 52249 Acta n°. 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DANIEL FERNANDO TOBÓN PÉREZ, contra el fallo del 19 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, vulnerado por las entidades accionadas. Fundamentó el amparo constitucional en los siguientes hechos: Que el 10 de octubre de 2009, cuando se encontraba cursando el grado 11 de la Institución Educativa José María Villa de Sopetran, fueron reunidos junto con los demás estudiantes en el coliseo por parte de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional con el objetivo de definir su situación militar, momento en el que contaba con 16 años de edad, por lo que los soldados encargados solo le hicieron la inscripción y le indicaron que debía presentarse cuando cumpliera la mayoría de edad.
Que el 29 de octubre de 2013, asistió voluntariamente ante la entidad de reclutamiento del Ejército Nacional con el fin de definir su situación militar, en donde le informaron que tenia la calidad de remiso desde el año 2011, es decir desde el cumplimiento de su mayoría de edad sin mediar cita alguna o el procedimiento establecido en la Ley 48 de 1993.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales reclamados y en consecuencia que se ordene a la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional que «en un término no mayor a las 48 horas, tomar las medidas necesarias para que se le retire la calidad de remiso», así como se levanten las multas y se le cobre «únicamente el valor de la cuota de compensación militar, equivalente al costo de la libreta militar».
II. TRÁMITE Mediante auto del 9 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas, para que hicieran uso del derecho de defensa, sin que se hubiera recibido respuesta. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, negó la acción de tutela formulada por el señor Tobón Pérez al considerar que no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno, pues «el actor debió una vez cumplida la mayoría de edad presentarse a definir su situación militar y en caso tal realizar una nueva inscripción, actividad esta que brilla por su ausencia dentro del plenario por lo que la calidad de remiso impuesto por la entidad esta soportada en situaciones fácticas acordes a las disposiciones normativas aplicables para el caso (…)».
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito en el cual reiteró lo dicho en la acción de tutela y agregó que el pronunciamiento del juez colegiado no se ajusta a los hechos y antecedentes, además de no cumplir con los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y desconocer que es obligación de la entidad accionada, «conforme al principio de la carga dinámica de prueba, demostrar la notificación tanto de la citación como de la sanción impuesta, (…)».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El inciso segundo del artículo 216 de la Constitución Política señala que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. En dicho precepto constitucional se consagra el servicio militar como obligatorio, pero confiere al legislador la facultad de determinar las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.
En este sentido, fue expedida la Ley 48 de 1993 «Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización», contentiva del trámite que debe adelantarse para cumplir el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio. Por su parte, el artículo 10 ibídem establece la obligación de definir la situación militar en los siguientes términos: «Obligación de definir la situación militar.
Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad». Ahora bien, conforme a la referida ley, para que los ciudadanos colombianos puedan definir su situación militar, debe seguirse un procedimiento administrativo que comprende las siguientes etapas: i) la inscripción, que debe hacerse en el lapso del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, (artículo 14, Ley 48 de 1993); ii) la realización del primer examen de aptitud sicofísica para todos los inscritos, o de un segundo (opcional) a petición de las autoridades de reclutamiento o del propio inscrito (artículos 16 a 18, ídem); iii) el sorteo, que se efectúa entre todos los ‘conscriptos’ aptos, salvo que el número de ellos no sea suficiente (artículo 19, ídem); iv) la concentración e incorporación, que tienen lugar tras haber sido citados los conscriptos aptos elegidos, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar (artículo 20, ídem) y v) la clasificación por falta de cupo, haber presentado una causal de exención o de inhabilidad, lo que significa eximir a la persona de prestar el servicio militar bajo banderas (artículo 21, ídem).
Por su parte, el artículo 41 de la Ley 48 de 1993, contempla las infracciones al deber de prestar el servicio militar obligatorio, entre las que se encuentra en el literal g, la declaratoria de remiso, que se configura cuando la persona no se ha presentado en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de reclutamiento. Así mismo, el artículo 43 de la norma en cita señala la junta para remisos, a través del cual se define la situación militar, en caso de tener tal calidad.
Así las cosas, esta Sala observa que acertó el juez colegiado accionado, al negar por improcedente el amparo solicitado, pues se tiene que en el presente caso la declaración de remiso y su correspondiente sanción fueron determinadas con sujeción al procedimiento establecido en la citada normatividad, en la medida en que Daniel Fernando Tobón Pérez no se presentó a la incorporación el día 12 de abril de 2011.
Ahora, si bien el accionante argumenta que no procedía la imposición de calidad de remiso, dado que «la inscripción se realizó en el año 2009 y esa prescribe en un año de conformidad con el artículo 14 de la Ley 48 de 1993», lo cierto es que las consecuencias derivadas de dicha inscripción son completamente diferentes, pues el señor Tobón Pérez debió una vez cumplida la mayoría de edad presentarse a definir su situación militar y adelantar una nueva inscripción, conducta esta que no se encuentra debidamente acreditada en el expediente, además tal y como lo señala el Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional el accionante puede acercarse a la junta de remisos que fue programada para el día 24 de febrero del presente año, donde puede exponer su situación. Finalmente, tampoco es posible alegar la vulneración del derecho al trabajo cuando fue la propia actuación o descuido del accionante lo que condujo a la declaratoria de remiso, pues al ser el servicio militar de carácter obligatorio, son los ciudadanos quienes deben propender por el estricto cumplimiento de los trámites necesarios para la definición de su situación militar.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2