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STL15019-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 75307 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15019-2017 Radicación no 75307 Acta 33 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por BLANCA ENORIS MARTÍNEZ ORTÍZ contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de agosto de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES La impugnante presentó acción de tutela toda vez que considera que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Para el efecto, manifestó que Miguel Ángel Londoño González promovió acción reivindicatoria en su contra, con el propósito de recuperar la detentación de una parte del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 007-008217.

Adujo que dentro del trámite contestó la demanda, formuló excepciones de mérito, entre ellas, la de «prescripción de la acción reivindicatoria» y formuló demanda de pertenencia en reconvención, la cual se admitió mediante proveído de 14 de noviembre de 2008. En conocimiento del asunto, el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó profirió sentencia de 8 de abril de 2015 mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda reivindicatoria y negó las súplicas de la de reconvención. Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó recurso de apelación. El Tribunal accionado resolvió el recurso de alzada y en fallo de 13 de marzo de 2017, confirmó la determinación del a quo.

Acusó la decisión del fallador de segunda instancia de no haber tenido en cuenta que Miguel Ángel Londoño González no solicitó el interrogatorio de parte, por lo que su decreto y práctica correspondía a una prueba de oficio, cuyos fines eran solamente aclarativos de la controversia, de suerte que su inasistencia a la audiencia fijada para tales efectos, no daba lugar a la confesión ficta.

Igualmente, alegó que se desconoció la prueba anticipada de interrogatorio de parte aportada en el libelo inicial, carecía de valor probatorio, pues no cumplía con lo exigido en el artículo 254 y 155 del Código General del Proceso. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia de ello, se ordene al Tribunal la revisión de la sentencia 13 de marzo de 2017, con la finalidad de que realice un nuevo análisis probatorio y se le reconozca el derecho que le asiste.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de julio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio objeto del amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de agosto de 2017, negó la protección procurada al considerar que la decisión del Tribunal no lucía antojadiza ni caprichosa, pues «explicó los motivos por los cuales no estaba llamada a prosperar la demanda de pertenencia que invocó la quejosa».

Agregó que si bien el Tribunal no abordó expresamente la inconformidad por la confesión ficta que reconoció el a quo, lo cierto es que dicha omisión no tuvo la virtualidad de comprometer el derecho fundamental del debido proceso de la gestora, «pues sus súplicas se vieron frustradas, en últimas, porque el Tribunal concluyó que los elementos de juicio recaudados resultaban insuficientes para demostrar los supuestos fácticos que soportaban la pertenencia».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, presentó impugnación obrante a folio 49 del cuaderno principal, en el que reitera el amparo solicitado. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No solo la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.

Sino también, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se configuran vías de hecho y la carencia de mecanismos judiciales de defensa para enervarla, para lo cual sentó una línea sobre el tema que involucra la superación del concepto de vías de hecho y adoptó una redefinición conocida como supuestos de procedibilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, que incluye los conceptos de defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto factico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y la violación directa de la constitución. En efecto, se observa que en la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada dentro del trámite reivindicatorio, consignó las razones que tuvo para establecer que de la pertenencia de la la accionante solo se demostró que ha habitado una parte del bien en litigio pero no que ha tenido el ánimo de señora y dueña, mientras que de las declaraciones de «los señores Carlos Mario Tavera y María Ovidia Rotavista, reconocen como único propietario al demandado en reconvención»; sin que se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Refulge entonces que lo pretendido por la quejosa es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de agosto de 2017, dentro de la acción instaurada por BLANCA ENORIS MARTÍNEZ ORTÍZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9