República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41540 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15019-2015 Radicación n°. 41540 Acta Extraordinaria 98 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado de DIEGO EDISON LARRAHONDO MEJÍA contra el INGENIO LA CABAÑA S.A., el MINISTERIO DEL TRABAJO –DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL CAUCA-, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO- CAUCA y al MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO.
I.
ANTECEDENTES Diego Edison Larrahondo Mejía instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada presuntamente vulnerados por la parte accionada. Refiere que laboró en el Ingenio la Cabaña S.A. desde el día 6 de mayo de 2003 hasta el 1 de febrero de 2011, que era afiliado al sindicado de la empresa, que fue diagnosticado con Lupus Eritematoso Sistémico, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el 29 de octubre de 2010, le determinó un porcentaje de pérdida de capacidad de laboral del 34.74% de origen común. Adujo que el 1º de febrero de 2011 se le terminó el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa; que esta decisión no se basó en lo establecido en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, porque no se contó con la previa autorización de la Oficina de Trabajo.
Indicó que el día 6 de diciembre de 2012, presentó demanda ordinaria ante el Juez Promiscuo del Circuito de Caloto, que era el juez natural para dirimir la controversia, pero el Ingenio La Cabaña S.A. propuso como excepción previa la falta de competencia por existencia de una cláusula compromisoria, inserta en la Convención Colectiva de Trabajo, en la cual se estableció que las diferencias surgidas en virtud del contrato de trabajo serían dirimidas por un Tribunal de Arbitramento.
Asegura que el 8 de marzo de 2013, el Juzgado de conocimiento declaró probada la excepción previa de falta de competencia por la existencia de la citada clausula compromisoria, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán. Afirma que en la cláusula compromisoria en cuestión se pactó que «(…) cada parte nombrará un árbitro y ellos el tercero. Si en (24) horas no se pusieren de acuerdo el tercero será designado por la Cámara de Comercio del Cauca cuya sede principal está en Popayán. Con ellos se integrara el Tribunal en todo se ceñirá a las normas citadas y su fallo será en derecho.»; que según la Cámara de Comercio del Cauca esta no posee un Tribunal de Arbitramento debidamente conformado en la actualidad, según la contestación dada al derecho de petición que elevó de fecha 17 de junio de 2014.
Agrega que el 29 de diciembre de 2014 presentó solicitud a la Cámara de Comercio de Cali, por ser el Centro de Arbitraje más próximo al Municipio de Guachene Cauca domicilio de la convocada, con el fin de que se convocara el Tribunal de Arbitramento; que el Jefe del Centro de Conciliación y Arbitraje procedió a citar a las partes involucradas en la controversia, para que de común acuerdo se nombraran los árbitros que conforman el aludido Tribunal, pero los representantes de la empresa no comparecieron a la diligencia y enviaron un documento en los siguientes términos: «Esta convención fue depositada debidamente en los términos de Ley y a la lectura simple se puede observar que en parte alguna establecieron los contratantes que el tercero fuera designado por un CENTRO DE CONCILIACOIÓN Y ARBITRAJE Y MENOS AÚN QUE EL Centro fuera el encargado de decidir.
Por ello me permito manifestarle en nombre del INGENIO LA CABAÑA S.A. que la empresa no acepta modificar los términos y alcances de esta norma convencional y tampoco acepta que sea un centro de Conciliación y Arbitraje quien decida la controversia, si es que existe». Menciona que ante la renuencia de la demandada a conformar el Tribunal de Arbitramento acudió al Ministerio de Justicia y del Derecho para que le indicara el Centro de Arbitraje al que debía acudir, por cuanto en el domicilio de la accionada no existe centro de conciliación y arbitraje, pero le respondieron que no era posible determinar dicho centro, ya que la controversia surgida entre las partes no podía ser sometida a la justicia arbitral.
Relata que el 12 de marzo de 2015 envió al Representante Legal de la sociedad accionada una solicitud para que integre un Tribunal de Arbitramento para resolver la controversia jurídica y que cumpla con la cláusula compromisoria, pero a la fecha no ha recibido contestación alguna; y que con el mismo fin acudió al Ministerio de Trabajo pero la respuesta también fue negativa.
Asegura que se le está denegando justicia y su situación es preocupante, pues su estado de salud es precario y se encuentra viviendo de la caridad de familiares y amigos al estar sin trabajo desde que se produjo el despido injusto; que tiene una hija de seis años que dependía económicamente de él. Por tanto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales.
Que en consecuencia, se ordene a la empresa Ingenio La Cabaña S.A., que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, fije el lugar de funcionamiento del Tribunal de Arbitramento pactado en la cláusula compromisoria contenida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ingenio la Cabaña S.A. y «SINTRAINCABAÑA» para el periodo 2008-2012, que no puede ser otro que el de la Cámara de Comercio de Cali, por no tener este servicio de Arbitraje la Cámara de Comercio de Popayán. Que así mismo, ordene a la sociedad accionada que lo reintegre de manera provisional a un cargo que pueda desempeñar de acuerdo con su condición de salud actual y prevenir a la empresa para que no sea sujeto de tratamientos discriminatorios o degradantes; advertir que de no fijar el lugar de funcionamiento del Tribunal de Arbitramento dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, quedará en firme la decisión de reintegro.
Por auto del 14 de octubre de 2015, esta Sala de Casación admitió la acción, dispuso notificarla, vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto y al Ministerio de Justicia y el Derecho y corrió el traslado de rigor. Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior de Popayán indicó que confirmó la decisión que declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria, en la cual se encuentran consignadas las razones que la fundamentan.
Por su parte el Ministerio de Trabajo alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Ingenio La Cabaña S.A. aceptó que el actor fue trabajador de esa empresa y la existencia de la cláusula compromisoria; que el lugar donde se prestó el servicio y domicilio de la sociedad es el Municipio de Guachené. Que al momento de su retiro el accionante estaba se encontraba laborando en forma normal, no tenía ninguna incapacidad médica y no estaba en situación de debilidad manifiesta; que no fue retirado por razones de salud o limitaciones de este orden y que la conservación del empleo que pretende no constituye un derecho fundamental, puesto que todo lo referente a estabilidad esta reglado en normas de rango legal que no hacen parte de los derechos fundamentales de la persona; que no existe un perjuicio irremediable; que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez.
La Cámara de Comercio de Cali rindió informe de la actuación adelantada ante su Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto manifestó que no ha quebrantó ninguno derecho fundamental, pues las diligencias se adelantaron bajo la observancia de la normatividad vigente. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa las pretensiones del accionante están encaminadas a que se ordene a la empresa Ingenio La Cabaña S.A., fijar el lugar de funcionamiento del Tribunal de Arbitramento pactado en la cláusula compromisoria contenida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ingenio la Cabaña S.A. y «SINTRAINCABAÑA» para el periodo 2008-2012; que así mismo, lo reintegre de manera provisional a un cargo que pueda desempeñar de acuerdo con su condición de salud actual y advertirle al empleador que de no fijar el lugar de funcionamiento del Tribunal de Arbitramento dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo quedará en firme la decisión de reintegro.
En cuanto a la primera pretensión del accionante, se observa de la revisión a la documental obrante en el proceso, que la jurisdicción ordinaria laboral mediante providencia en firme decidió que la controversia planteada debía ser atendida por la justicia arbitral de conformidad con la cláusula compromisoria contenida en la convención colectiva de trabajo 2008-2012, suscrita entre Ingenio La Cabaña S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Ingenio La Cabaña S.A. que dispuso: CLAUSULA COMPROMISORIA: En forma expresa conviene el INGENIO LA CABAÑA S.A. y el SINDICATO DE TRABAJDORES DE INGENIO LA CABAÑA S.A., en que todas las diferencias que ocurran entre la empresa y sus trabajadores, sean individuales o de orden colectivo con causa directa o indirecta en el Contrato de Trabajo, o con motivo de la interpretación de normas legales que lo regulan o por razón de la terminación del contrato o por liquidación de salarios, prestaciones, y demás beneficios de orden laboral, o por razón de indemnizaciones o por razón del trabajo o los servicios prestados, serán sometidas a un Tribunal de Arbitramento conforme lo establecen los artículos 130 y s.s. del Código de Procedimiento del Trabajo.
Cada parte nombrará un árbitro y ellos el tercero. Si en veinticuatro (24) horas no se pusieren de acuerdo el tercero será designado por la Cámara de Comercio del Cauca y cuya sede principal está en Popayán. Con ellos se integrará el Tribunal el cual en todo se ceñirá a los (sic) dispuesto en las normas citadas y su fallo será en derecho.
Así las cosas, se advierte que el accionante ha propendido sin éxito y de manera insistente, porque se conforme el Tribunal de Arbitramento para dirimir su controversia, pues debido a que la Cámara de Comercio del Cauca certificó que no posee un tribunal de arbitramento conformado, acudió al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, por ser la más cercana al domicilio de la demandada para dar cumplimiento a la citada cláusula compromisoria, entidad que convocó a las partes para la integración del respectivo Tribunal, pero Ingenio La Cabaña S.A. no atendió la citación por considerar que la convención no estableció que el tercero fuera designado por un Centro de Conciliación y Arbitraje y menos que el centro fuera el encargado de decidir.
Así mismo, se observa que con posterioridad, el actor dirigió solicitud de integración del Tribunal de Arbitramento Voluntario al gerente del Ingenio, pero no obtuvo ninguna respuesta. En consecuencia, se evidencia una actitud totalmente negligente por parte del Ingenio La Cabaña S.A. para poder adelantar las gestiones necesarias a fin de dar cumplimiento a la cláusula compromisoria y conformar el Tribunal de Arbitramento que defina la controversia suscitada en atención a lo solicitado por su extrabajador hoy tutelante, pues llevan meses sin dar una solución al asunto, lo que indiscutiblemente vulnera el derecho al debido proceso del accionante y hace necesaria la intervención del juez constitucional, máxime cuando el juez de en la jurisdicción ordinaria definió que la reclamación de dicho trabajador debe ventilarse por vía arbitral.
En este orden de ideas, se debe acceder al amparo solicitado, para lo cual se ordena al Ingenio la Cabaña S.A. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, adelante todas las gestiones que sean necesarias para lograr la efectiva conformación del Tribunal de Arbitramento que ha decidir sobre la controversia del señor Larrahondo Mejía. En cuanto a la petición de reintegro del accionante es preciso señalar que resulta improcedente, de conformidad con el num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la tutela no es el escenario propicio para reclamar acciones de reintegro, pues el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa como es el proceso que pretende promover ante la justicia arbitral con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados y en donde se le permita a las partes ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro del marco del debido proceso.
De otra parte, no se acreditó en el trámite tutelar la causación de un perjuicio irremediable, que amerite la protección como mecanismo transitorio, en este último aspecto; a lo que se suma que un perjuicio de tal connotación para que se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso para el caso arbitral, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.
En este orden de ideas, únicamente se concederá el amparo del derecho al debido proceso, en los términos atrás señalados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso invocado por el accionante Diego Edison Larrahondo Mejía. En consecuencia, se ordena al INGENIO LA CABAÑA S.A. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, adelante todas las gestiones que sean necesarias para lograr la efectiva conformación del Tribunal de Arbitramento que ha decidir sobre la controversia del señor Larrahondo Mejía. En lo demás, se deniega la protección solicitada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15019 - 2015 Radicación n°. 41540 Acta Extraordinaria 98 Bogotá, D. C., veintisiete (2 7 ) de octubre de dos mil quince (2015 ).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado de DIEGO EDISON LARRAHONDO MEJÍA contra el INGENIO LA CABAÑA S.A., el MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL CAUCA -, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO - CAUCA y al MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO.
I.
ANTECEDENTES Diego Edison Larrahondo Mejía instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, a la defensa, al debido República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL15019-2015 Radicación n°. 41540 Acta Extraordinaria 98 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el apoderado de DIEGO EDISON LARRAHONDO MEJÍA contra el INGENIO LA CABAÑA S.A., el MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL CAUCA-, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO- CAUCA y al MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO.
I.
ANTECEDENTES Diego Edison Larrahondo Mejía instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, a la defensa, al debido