República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL15018-2014 Radicación n° 56489 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por LEONARDO ISRAEL MORA AYALA contra la decisión proferida en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y a la salud, además pretendió el «diagnóstico de mis enfermedades». Afirmó que prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamiento con sede en Samacá, Boyacá, y adquirió varias enfermedades; por ejemplo narra que el día 11 de noviembre de 2012, al ser despertado abruptamente por uno de sus superiores, se cayó y se fracturó la espalda; que su padre, pese a que es desempleado, ha asumido el costo de las citas médicas en la especialidad de psiquiatría, que debería cubrir la Dirección de Sanidad; que envió su ficha médica el 21 de abril de 2014 para la calificación de sus lesiones a la citada dependencia, pero a la fecha no está activo en servicios médicos, ni lo han remitido a evaluaciones para definir su calificación y examen de retiro, como tampoco le autorizan terapias ni citas con especialistas.
En tal sentido, solicitó que lo «activen en servicios médicos, hospitalarios y farmacológicos de forma INDEFINIDA para que [le] puedan tratar [las] enfermedades adquiridas dentro del servicio militar (obligatorio) y [lo] puedan rehabilitar [de]las lesiones adquiridas en la prestación del servicio militar obligatorio», así mismo para que «elaboren o convoquen [a] examen médico de retiro o junta médica» y una vez hecho lo anterior, la evaluación se envió a prestaciones sociales para que se determine el derecho a recibir algún tipo de prestación social por parte del Ejército.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá, por proveído de 13 de agosto de 2014, asumió el conocimiento y dispuso su notificación. El Director de Sanidad del Ejército corroboró que el accionante se encuentra prestando el servicio militar, pero aclaró que está activo en los servicios médicos para realizar la Junta Médico Laboral; puntualizó que el Comandante de la Unidad debe coordinar con el Establecimiento de Sanidad más cercano y que la realización de Junta Médico Laboral procede al momento del descuartelamiento, conforme con el protocolo establecido en el Decreto 1796 de 2000, siempre que se acredite que la afección fue consecuencia de la prestación del servicio militar.
Solicitó declarar la improcedencia de la tutela, dada la falta de vulneración de derecho fundamental alguno. El Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 26 de agosto anterior consideró que «el actor se encuentra actualmente prestando el servicio militar y como ACTIVO en el Subsistema de Salud ha recibido la atención médica requerida y no acredita que se encuentre pendiente de recibir tratamiento o de haber solicitado cita médica alguna que no hubiera sido autorizada por lo que NO se encuentra en riesgo su derecho fundamental a la salud». advirtió que lo pretendido por el actor «es la prestación de los servicios médicos de forma INDEFINIDA, es decir, con posterioridad al retiro del servicio militar obligatorio, lo que no es procedente de ser concedido por este medio, toda vez que los derechos que a futuro pueda tener el accionante aún no han sido determinados, lo cual sólo se establecerá cuando se realice la JUNTA MÉDICO LABORAL o examen médico de retiro del servicio militar obligatorio».
Finalmente dijo que dicha Junta se realiza al momento del descuartelamiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, y que el accionante se encuentra activo en el servicio militar. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; afirmó que prestó servicio militar desde el 23 de octubre de 2012 hasta el 26 de julio de 2014; siempre estuvo en área de combate y allí no se le permitía acceder al médico, cuando quiso hacerlo por sí mismo, se le impedía el acceso al dispensario porque no contaba con un carné, certificado o fallo de tutela; próximo a salir del ejército « les hicieron unas preguntas y suscribieron unas actas en las que se reportan las novedades de sanidad, allí quedó plasmada su enfermedad», pero se negaron a entregarle copia de la misma; que si bien el Ejército informa que está activo en servicios médicos, no puede acceder a éstos, ni al examen de retiro; en varias ocasiones ha elevado peticiones para la reactivación de los servicios médicos, pero no fueron contestadas; que entregó la ficha médica en la Dirección de Sanidad el 24 de junio de 2014, sin que obtuviera respuesta.
Agregó que desde que estaba activo le era difícil acceder a los servicios de salud, y ahora que está desvinculado, lo es aún más, por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia y se ordene el examen de retiro. IV. CONSIDERACIONES En materia de derechos a la seguridad social y a la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.
Del material probatorio se puede establecer que el 11 de noviembre de 2012, el actor sufrió una lesión en el servicio, como da cuenta el informe administrativo respectivo obrante a folio 14; el 21 de abril de 2014 radicó la ficha médica «PARA CALIFICACIÓN Y EMISIÓN DE CONCEPTOS MÉDICOS», a la cual anexó el concepto de ortopedia, neurología, fisiatría y psiquiatría (folios 5 a 13), sin que obre prueba alguna de que hubiera recibido respuesta alguna; se acreditó igualmente que en varias ocasiones solicitó la activación de servicios médicos y de órdenes médicas como dan cuenta los documentos obrantes a folios 38 y 72 a 76, estos últimos si bien fueron incorporados con posterioridad a la sentencia de primera instancia, permiten inferir que el demandante no estaba activo en el sistema de salud, como lo sostuvo la accionada al responder la tutela y lo dio por sentado el Tribunal.
No obstante lo anterior, la Sala no puede acceder a la solicitud dirigida a ordenar la práctica del examen de retiro, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, que regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado aún con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, dicho examen debe practicarse « dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos», sin que en este caso esté acreditado el retiro mediante el citado pronunciamiento de la entidad competente.
Con todo, el artículo 3º del mismo Decreto dispone que la calificación sicofísica tiene por objeto evaluar las condiciones para «para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata este decreto», así mismo el 19 menciona que una de las causales para que se realice la Junta es cuando “en la práctica de un examen de capacidades sicofísicas se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral”; y teniendo en cuenta que la lesión del actor se presentó durante la prestación del servicio militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es responsable de la continuidad del tratamiento médico y de realizar los exámenes a que haya lugar, así como realizar el examen sicofísico de que trata la normatividad en cita, para definir la idoneidad del actor para continuar el servicio militar.
En ese orden, el actor tiene derecho a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional evalúe su estado de salud por la patología presentada durante la prestación del servicio militar y en aras de su protección, se le ordenará que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, suministre de manera inmediata, a LEONARDO ISRAEL MORA AYALA, la atención, tratamiento y recuperación de su salud, en el entendido que contará con los servicios de salud que requiera solamente para las afecciones adquiridas en la prestación del servicio activo, así como para que realice el examen sicofísico solicitado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- TUTELAR el derecho a la salud, para lo cual se ordena que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, el Ejército Nacional a través de la Dirección de Sanidad suministre de manera inmediata, a LEONARDO ISRAEL MORA AYALA, la atención, tratamiento y recuperación de su salud, en el entendido que el interesado contará con los servicios de salud que requiera solamente para las afecciones adquiridas en la prestación del servicio activo.
TERCERO. - ORDENAR al Ejército Nacional realizar el examen sicofísico que solicitó el actor el 21 de abril de 2014 si aún no lo hubiere hecho. CUARTO.- CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada. QUINTO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. SEXTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10