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STL15017-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 2831 de 2005Ley 715 de 2001Ley 962 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL15017-2014 Radicación n° 56453 Acta 39 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por LEONEL IGNACIO DELGADO SALGUERO contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de tutela que promovió contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la cual se hizo extensiva al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de los derechos fundamentales de petición, «a la protección especial del Estado», al trabajo y a la seguridad social. Informó que el 14 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de esa ciudad condenó a la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar su pensión de jubilación, la cual fue confirmada el 21 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Manifestó que pidió a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá D.C. – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cumplimiento de la sentencia proferida; que la solicitud fue remitida el 5 de marzo de 2013 al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep, quien contestó el 7 de junio siguiente que no fue vinculado en el proceso contencioso, por lo que ordenó a su oficina jurídica remitir concepto sobre este trámite procesal y ofició a la mencionada Secretaría remitir los salarios devengados por el accionante durante el último año de servicios, «para que reposen en el expediente en el evento de que corresponda dar cumplimiento al fallo judicial».

El 28 de octubre de ese mismo año, Foncep le comunicó que «devolvemos las fotocopias del expediente administrativo suministradas a esta Oficina, con el fin de que por intermedio de la Gerencia de Pensiones de la entidad, se remitan los fallos de primera y segunda instancia a las entidades definidas en las citadas sentencias, esto es Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que procedan a dar cumplimiento a lo ordenado en las providencias»; por oficio de 26 de noviembre, el Ministerio de Educación Nacional informó de esta respuesta a la Secretaría de Educación de Bogotá, por ser la entidad competente; el 21 de enero de 2014, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio explicó que su petición «se encuentra en elaboración del proyecto final del cumplimiento del fallo judicial, pero para evitar que dicho proyecto sea devuelto por la Fiduciaria la Previsora S.A. se requiere de manera inmediata los fallos judiciales auténticos (primera copia), copias auténticas tanto de primera como de segunda instancia, ya que dentro del expediente se encuentran solo copias simples», todo para que la Fiduciaria aludida revise y apruebe el proyecto con los documentos pertinentes y devuelva el expediente para proferir el acto administrativo definitivo; que el 27 de mayo, anexó copia auténtica de dichas providencias y constancia de notificación y ejecutoria, pese a ello, han pasado varios meses sin que se haya proferido resolución alguna y «según información verbal, el expediente se encuentra en turno de estudio».

Por lo anterior solicitó ordenar a la Secretaría de Educación de Bogotá «proceda a proferir inmediatamente la resolución por medio del cual resuelva de fondo y en forma definitiva el cumplimiento de sentencia (…) la inmediata inclusión en nómina y pago de las mesadas atrasadas, junto con sus respectivos ajustes» e «indemnizar (…) por los perjuicios ocasionados de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991».

II. TRÁMITE IMPARTIDO Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 20 de agosto de 2014 admitió la queja, corrió traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción y requirió a la accionada informar sobre el trámite dado a la solicitud de cumplimiento de sentencia (folio 22). El Ministerio de Educación Nacional explicó que «no resuelve temas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni representa a las Secretarías de Educación, ni a la Fiduprevisora S.A.», pues son las entidades territoriales las que poseen información relacionada con la historia laboral de los docentes de planta, de conformidad con la Ley 715 de 2001; que con la expedición de la Ley 962 de 2005 se suprimió su función de reconocimiento de prestaciones sociales que pagaba el Fondo aludido, por lo que la atención de dichas solicitudes, «será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces», con la aprobación respectiva de la Fiduciaria la Previsora S.A. (folios 27 a 29).

La Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación Nacional de Bogotá informó que adelanta el trámite de cumplimiento de sentencia, en el que se requirió al actor para que aportara primera copia de fallos judiciales, sin que se hayan allegado, tal como se lo comunicó en oficio del 28 de agosto de 2014, por lo que no es posible emitir acto administrativo final (folios 31 a 33).

Fiduprevisora S.A. aportó escrito de 2 de septiembre de 2014, del que refiere el cumplimiento del derecho de petición, con el fin de que se declare el hecho superado. Allí se manifiesta que la solicitud no se encuentra radicada en esa entidad, por lo que no pudo violar el derecho fundamental de petición; explicó el procedimiento para el cumplimiento de la sentencia, y recomendó requerir a la Secretaría de Educación de Bogotá para que remita el expediente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (folios 37 a 39).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 4 de septiembre de 2014, negó el amparo tras advertir que la accionada dio respuesta de manera clara y concreta a las peticiones elevadas por el actor, solo que este no ha atendido los requerimientos, como aportar la primera copia de los fallos cuyo cumplimiento se solicita (folios 40 a 47).

II. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; aseguró que «de manera extraña y ante tantas idas y venidas del expediente de cumplimiento de sentencia, se perdieron los originales entregados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá anexados con la petición de cumplimiento de sentencia» y por ello solicitó a dicho juzgado la expedición de los fallos de primera y segunda instancia, las cuales fueron entregadas el 26 de mayo de 2014 y aportadas al día siguiente mediante oficio radicado en la Secretaría de Educación de Bogotá. En ese sentido, afirmó que la contestación de dicha entidad es una evasiva, pues «quien contesta la tutela a nombre de la Secretaría de Educación, no ha constatado la legalidad de los documentos allegados, ni mucho menos han unificado el expediente» (folios 51 a 52).

III. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política autoriza a toda persona a dirigir peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener así una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Frente a la controversia constitucional que nos atañe, se tiene que el actor pretende una respuesta que corresponda a lo pedido a la Secretaría de Educación de Bogotá, relativo al cumplimiento de la sentencia que ordenó el pago de la pensión de jubilación, proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa.

Para resolver es imperioso recordar que, tal como lo manifestó el Ministerio de Educación Nacional, la resolución de las solicitudes relacionadas con las prestaciones que deberá sufragar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es efectuada por medio de las Secretarías de Educación (artículo 3 Decreto 2831 de 2005), la cual debe someter la expedición del acto administrativo correspondiente, a la aprobación previa de la sociedad fiduciaria que administre el fondo, en este caso la Fiduprevisora S.A., en consonancia con lo señalado en el precepto 5 Ibídem y en el 56 de la Ley 962 de 2005.

Aunque a folio 14 obra oficio de 21 de enero de 2014, emitido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que requirió al actor para que aportara primera copia de fallos judiciales, este manifestó en la impugnación que «de manera extraña y ante tantas idas y venidas del expediente de cumplimiento de sentencia, se perdieron los originales entregados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá anexados con la petición de cumplimiento de sentencia», de modo que solicitó copias auténticas, y las aportó el 27 de mayo de 2014 (folios 15 y 16), empero, la Secretaría de Educación, el 28 de agosto siguiente, insistió en la necesidad de esos documentos (folio 34).

Es importante resaltar que no reposa en el plenario la petición primigenia de cumplimiento de la sentencia, de modo que pueda advertirse que Delgado Salguero aportó las primeras copias de las sentencias y, en tal contexto, pueda verificarse si la respuesta emitida por dicha entidad corresponde o no a lo solicitado. Así las cosas, no es posible predicar quebrantamiento alguno del derecho fundamental invocado.

Finalmente, no está de más destacar, pese a que la Fiduciaria la Previsora S.A. no fue vinculada formalmente al proceso, lo cierto fue que ejerció su derecho de defensa y contradicción tal como se advierte a folio 37, de tal manera que, a juicio de la Sala, es suficiente para entender saneada la nulidad por indebida integración. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes e interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10