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STL15016-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL15016-2014 Radicación n° 56433 Acta 39 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por SOFÍA GALVIS IBARRA, contra el fallo de 11 de septiembre de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante aspira al amparo de los derechos fundamentales de los niños, contemplados en el artículo 44 de la Constitución Política. De las pruebas allegadas al plenario se colige que Sofía Galvis Ibarra heredó de su madre, entre otros bienes, el apartamento en el edificio Alcázar ubicado en la Avenida 30 No. 53-73 en Bogotá; que por medio de su representante legal el Edificio inició proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de las cuotas de administración ordinarias y extraordinarias, que desde el 2003 no se pagaron; el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión, en sentencia del 21 de febrero de 2012, declaró imprósperas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, decretar el avalúo y venta del inmueble y liquidar el crédito.

Frente a la anterior decisión Ángel Yezid Galvis Roldán, padre de la menor demandante, interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual inadmitió el Tribunal el 6 de junio de 2014, al estimar que quien compareció no acreditó, siquiera sumariamente, la calidad de abogado, no aportó la certificación de existencia y representación legal del edificio; tampoco indicó la fecha de ejecutoria de la sentencia y por último no invocó las causales alegadas conforme el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que se otorgaron 5 días para subsanar so pena de rechazo, en virtud del 383 ibídem.

El 11 de junio del mismo año, se allegó escrito de subsanación, en el que se manifestó, entre otros, que se «admita la excepción de que no soy abogado inscrito, para representar legalmente a mi menor hija (…) porque no tengo recursos económicos para solventar los servicios de un profesional inscrito» no obstante, por proveído del 24 siguiente, el juez plural rechazó lo pedido, dado que “el demandante no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 1), 2) y 3) de la providencia de 6 de junio de esta anualidad” y señaló que «si el actor consideraba que su situación económica no le permitía asumir las costas del presente trámite, ha debido proceder de conformidad con las previsiones del artículo 160 y s.s. a efectos de obtener el amparo que dichas disposiciones consagran».

El 26 de junio de 2014 se presentó súplica «con el propósito de que proceda la admisión de la revisión referida, con los argumentos de que se aplique el debido amparo de pobreza al cual me acojo, conforme el artículo 169 C.P.C. y el principio constitucional de la prevalencia del interés de los niños, niñas y adolescentes, al restablecimiento de sus derechos», pero el Magistrado siguiente, el 26 de agosto del mismo año confirmó y explicó que si bien el recurrente solicitó el amparo de pobreza, no resultaba procedente en ese escenario.

Frente a los referidos proveídos solicitó el amparo constitucional pues a su juicio se subsanó la demanda de revisión y por ello pidió su admisión. II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, por auto de 3 de septiembre de 2014, admitió la queja y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes (folio 19).

El Juzgado accionado reseñó que el padre de la menor ya interpuso varias acciones constitucionales, las cuales no prosperaron por lo que solicitó negar el amparo. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles manifestó que envió la documentación a la Personería para que ejerciera la respectiva vigilancia. La Personería de Bogotá hizo el seguimiento al proceso y señaló que el título ejecutivo es idóneo, sin importar que la copropiedad adquirió posteriormente su personería jurídica; que todos los puntos expuestos en la queja de la accionante se resolvieron en la sentencia cuestionada y en las tutelas que interpuso.

La representante legal del Edificio Alcázar historió lo ocurrido en el trámite del proceso, señaló la temeridad de la queja pues ya interpusieron varias que se despacharon desfavorablemente y pidió negar la acción. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dijo que el 3 de septiembre de 2014 ingresó al despacho un incidente de nulidad que presentó el padre de la menor.

Por sentencia del 11 de septiembre de 2014 la Sala de Casación Civil negó la acción; concluyó que los funcionarios acusados que dictaron las providencias cuestionadas, «al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal, las comporta o no, en manera alguna pueden considerarse como constitutivas de una típica de vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar el mecanismo constitucional» lo anterior dado a que sustentaron los motivos que los llevaron a la conclusión adoptada.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de tutela (folio 124): En escrito separado, Ángel Yezid Galvis Roldán, padre de la menor, allegó memorial en el que señaló que se configuró una nulidad, ello por cuanto al momento en que se interpuso la demanda ejecutiva, Sonia Beatriz Uribe no fungía como administradora, y ello no se tuvo en cuenta en la sentencia. IV.

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De los hechos expuestos por el accionante se colige que lo pretendido mediante esta queja constitucional es la admisión del recurso de revisión porque juicio de la actora no procedía su rechazo pues subsanó debidamente.

No obstante, la Sala no advierte el quebrantamiento de los derechos de rango superior invocados por la actora, que permitan el estudio de las providencias atacadas por este excepcional mecanismo, pues frente a ellas no se evidencian yerros, ni surgen arbitrarias o caprichosas, al margen de compartirse o no por esta Sala; ello por cuanto el juzgador se ciñó al ordenamiento jurídico, esto es, los artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, frente a los requisitos para la admisión de la demanda de revisión, los cuales no fueron subsanados por la parte activa dado que se allegaron documentos no requeridos y el recurrente no acreditó su calidad de abogado pues indicó no ser un profesional inscrito y no contar con los recursos económicos para ello, lo que conllevó al rechazo del recurso conforme el 383 del mismo Código.

Ahora, al resolver la súplica contra del proveído se estableció que no se incurrió en error, explicó la improcedencia del amparo de pobreza pues no era la oportunidad para estudiarlo de conformidad con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y señaló que si bien “los niños y las niñas son sujetos de especial protección constitucional, y que en el presente asunto, el accionante actúa representación de la menor, no puede entonces, pasarse por alto el cumplimiento de las formalidades de la ley procesal civil exige, para el adelantamiento de los recursos en ella contemplada”.

Es así que en innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, lo que no ocurre en el presente caso y por ello no puede el juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan en asunto, como evidentemente aconteció en este asunto, lo anterior al margen de que pueda o no ser compartido.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10