República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 25208 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL15015-2014 Radicación n° 25208 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ROSALBA ZAPATA OSPINA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la igualdad, a la defensa y a la tutela efectiva de los derechos fundamentales. Manifestó que adelantó proceso ordinario contra el Instituto de Seguros Sociales para obtener el pago de salarios, prestaciones sociales, tiempo suplementario en dominicales y festivos de 2001 y 2002, el correspondiente reajuste en cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones y de servicio, así como la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por lo que aportó pruebas documentales al respecto; que dentro del trámite se vinculó como parte demandada, a la ESE Rafael Uribe Uribe; posteriormente, se decretó la nulidad por falta de notificación al liquidador de la ESE, ente que desapareció a la vida jurídica en junio de 2008, por lo que se desistió de ese llamamiento; el 9 de marzo de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia en la negó las pretensiones «sin mucho análisis de la prueba aportada»; que se le vulneró el derecho a la igualdad pues a sus compañeros, «con pruebas iguales» a las que aportó, se le reconocieron las acreencias, bien mediante fallo judicial o en acto administrativo; la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 18 de agosto de 2010 confirmó la determinación del a quo, «decisión errónea respecto de la prueba aportada», con lo que se «aparta del ordenamiento jurídico» y se lesionan sus derechos.
Por lo anterior solicitó ordenar a los funcionarios accionados «pronunciarse» respecto de las sentencias proferidas y «suspender inmediatamente la acción perturbadora». El 24 de febrero de 2011, la Sala de Casación Penal de esta Corporación remitió por competencia el expediente a esta Sala; el 2 de marzo siguiente asumió conocimiento y dictó sentencia de primer grado el 8 de ese mismo mes, no obstante, por auto de 1° de octubre de 2014 se declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación, y por tanto, se admitió la queja y vinculó las partes e intervinientes en el proceso ordinario adelantado por la accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Los accionados e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. No es viable la acción constitucional, por ende, cuando se pretende defender una posición jurídica descartada por los jueces de instancia, pues recuérdese que sus decisiones se edifican bajo el imperativo constitucional de autonomía e independencia judicial, que no puede ser socavada por el Juez de tutela a menos que, se insiste, con la providencia se hayan conculcado garantías constitucionales.
En el presente caso, la accionante reprocha que las autoridades jurisdiccionales aseguraran que no hubo prueba idónea que acreditara lo a ella adeudado por parte del ISS, lo que a su juicio se logra con el análisis del comunicado 06453 de 27 de mayo de 2004, emitido por la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, «donde están claramente determinados los dominicales y festivos por mí laborados en los años 2001 y 2002, igual que los reajustes generados por los salarios insolutos», quien «para esa fecha era la persona competente para contestar los derechos de petición, ya que por el Decreto 1750 de 2003, que escindió el Instituto de Seguros Sociales y creó la ESE Rafael Uribe Uribe, se dio una sustitución patronal».
Frente a ese comunicado, el Juez de primer grado anotó que «no fue emitida (…) por la entidad accionada, el I.S.S., sino por la ESE RAFAEL URIBE URIBE, y en ella, a pesar de que se reconoce la obligación de pagar ciertas acreencias laborales a la demandante, también se señala que las mismas están a cargo» de aquella, por lo que resulta «a todas luces violatorio de la aceptación de algún tipo de obligación, pues mal puede hacerse por parte de la ESE (…) en acreditarle una deuda al ISS, sin que este la haya aceptado de manera expresa; por lo anterior, no se puede tener en cuenta el documento aludido».
Y en cuanto a la facultad que tenía la ESE para expedir esa certificación, de conformidad con las resoluciones Nos. 2372 y 3184 de 2003, dijo el Tribunal accionado que estos «no son de alcance nacional y por lo tanto no se presumen conocidos por el juez», de manera que «se debieron anexar al proceso como prueba, para que así el fallador tuviera la oportunidad de valorarla y si era del caso asignarle los efectos pretendidos, pero tales documentos, en los cuales también se sustenta la apelación, no obran en el expediente».
De otra parte, esgrimió la accionante que el ISS aceptó su deuda conforme se infiere del documento aportado «con los alegatos de segunda instancia۞, pero el Juez plural explicó al respecto que, si bien, «sugiere que sí existe una obligación pendiente de pago a cargo del ISS y a favor de la actora, (…) no es prueba del monto o cuantía de la deuda, ni que corresponda a los mismos conceptos reclamados en esta demanda por la señora Zapata Ospina».
Como se puede apreciar, la lectura jurídica dada por los juzgadores accionados se cimentó en la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, y de ellas se expusieron criterios mínimos de razonabilidad, de tal forma que, al margen de estar de acuerdo o no con lo proferido, lo cierto es que no existió quebrantamiento alguno de garantías constitucionales, por lo que lo dicho será suficiente para negar el amparo solicitado.
Por demás, no aparece quebrantado el derecho a la igualdad, pues el análisis probatorio lo fue en perspectiva del empleo que ostentaba la actora y la mutación de su calidad de empleada pública, sin que, se insiste, se constate una actuación arbitraria de los sentenciadores. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7