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STL15013-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

PAGE Radicación n.° 75453 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15013-2017 Radicación n.° 75453 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 17 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL, y a los JUZGADOS QUINCE, TREINTA Y SIETE y CINCUENTA Y CINCO PENALES DEL CIRCUITO y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN PARA FONCOLPUERTOS; así como a las partes y terceros intervinientes en el proceso penal seguido contra el actor, que actualmente cursa en el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, al que también se ordenó vincular.

I.

ANTECEDENTES El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción, a la libertad y al debido proceso, por «error judicial». Como fundamento de su solicitud, señaló que el 23 de agosto de 2006, la Fiscalía Delegada n.º 2, profirió resolución de acusación en su contra por el delito de estafa agravada, decisión que fue apelada y confirmada, el 20 de junio de 2008, por la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá; que tras surtirse los trámites correspondientes en la audiencia de juzgamiento, la fiscal pidió su absolución, tras señalar que la prueba recaudada, demostraba que la reclamación que efectuó a Foncolpuertos se ajustó a la normatividad legal y convencional, por lo que no se estructuraba la estafa, razón por la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos lo absolvió, mediante providencia del 21 de septiembre de 2009; y que esa decisión fue recurrida en alzada por la parte civil.

Arguyó, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la nulidad de lo actuado, a partir de la intervención del Fiscal en la audiencia pública, disponiendo variar la calificación del delito de estafa agravada a peculado por apropiación en la modalidad de determinador; que posteriormente, el Juez Quince Penal del Circuito de Bogotá, que conoció del proceso, adelantó la audiencia de juzgamiento, en la que el ente acusador se abstuvo de variar la calificación jurídica y nuevamente solicitó su absolución, razón por la que el aludido estrado judicial lo exoneró de responsabilidad penal, mediante fallo del 10 de marzo de 2011, frente al cual, la parte civil interpuso apelación; que al desatar la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, consideró que podía fallar por el delito de estafa agravada o peculado por apropiación, por no existir una mutación de los hechos; lo cual califica el promotor como un error judicial, que vulnera su derecho a la defensa y desconoce el trámite previsto en el artículo 404 del CPP.

Expuso, que interpuso recurso de casación, pero la demanda fue inadmitida con auto del 25 de mayo de 2015, por lo que instauró acción de revisión, la que también fue inadmitida el 2 de marzo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal, por no cumplir con los requisitos de ley. Añadió que presentó recurso de apelación y nulidad ante el Tribunal contra la sentencia objeto de acción de tutela, con fundamento en la sentencia C-792 de 2014, sin que se corrigiera el yerro y como consecuencia, el 15 de febrero de 2017, el Tribunal rechazó tales mecanismos.

Con fundamento en los hechos narrados, solicitó « Declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia de fecha 2 de julio de 2014 (…) dejando sin efectos la condena proferida y en su lugar, disponer que se agote el procedimiento legal ante la transformación de la calificación jurídica que garantice el derecho de defensa conoforme(sic) al procedimiento establecido en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2.000)» Como medida provisional, pidió que se ordene al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, suspenda el trámite de ejecución de la sentencia de segunda instancia, hasta que haya pronunciamiento definitivo del juez constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de agosto de 2017 la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción, vinculó a los arriba citados y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, dijo estar al contenido de las providencias judiciales emitidas en el caso del accionante, las cuales se encuentran amparadas por la presunción de legalidad y acierto que no pueden ser cuestionadas por este mecanismo; señaló que en este caso no se reúnen los requisitos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y que ya se presentó otra acción de la misma estirpe contra tales determinaciones.

El Juzgado 46 Penal del Circuito con función de Conocimiento informó que no cuenta con soporte alguno del proceso debido a que el expediente se encuentra en el tribunal surtiéndose el recurso de apelación contra la decisión absolutoria del 29 de febrero de 2012. La Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pidió su desvinculación porque no le corresponde emitir pronunciamiento alguno con respecto a las providencias cuestionadas.

El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso que se siguió contra el accionante; y dijo que mediante providencia del 10 de agosto de 2017 negó la solicitud de control de legalidad de la sentencia de condena y la suspensión condicional de la ejecución de la pena y reiteró la orden de captura.

Por fallo de 17 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil se remitió a su providencia CSJ STC10990-2016, que esta sala confirmó en la CSJ STL13850-2016, con base en la cual señaló que «del contenido de las sentencias de tutela enantes citadas se aprecia que el peticionario ya había reclamado lo mismo en sede constitucional con base en fundamentos idénticos a los que ahora aduce, por lo que es indudable que se presenta identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que exista alguna justificación para entender ese proceder, por lo que debe concluirse forzosamente que el gestor incurrió en temeridad […] situación que impone, entonces, dar aplicación a la consecuencia prevista en el citado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, denegando las pretensiones de la demanda de tutela».

III. IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que es evidente la transgresión de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. IV. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra que: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la solicitud de amparo, la cual no puede ser utilizada de manera irregular, pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma solicitud de protección constitucional en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, y se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros e igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto, lo que entorpece el aparato judicial.

En el presente asunto, el actor pretende, en sede constitucional, que se declare la nulidad de la sentencia del 2 de julio de 2014 que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte civil contra la decisión que en primera instancia lo había absuelto por el delito de estafa; pues condenó, pese a la variación de la calificación jurídica sin dar aplicación al procedimiento previsto en el artículo 404 del CPP.

Pues bien, al respecto es pertinente señalar que tal como lo expuso la Sala de Casación Civil, las inconsistencias que pretende enrostrar el aquí demandante a dicha autoridad judicial, ya fueron objeto de debate y decisión en sede constitucional por esta Corporación en sus Salas Civil y Laboral, advirtiéndose que tramitó dos acciones de tutela por los mismos hechos y derechos que aquí aspira nuevamente controvertir.

En efecto, tales pedimentos se resolvieron mediante sentencias STC9504-2015, STC10990-2016, esta última que esta sala confirmó en la CSJ STL13850-2016, bajo las siguientes razones: […]En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor en esencia muestra su inconformidad con la decisión proferida en segunda instancia, en el proceso penal que contra él se adelantó, de ahí que su pedimento en concreto sea que «se declare la nulidad de la sentencia (…) de fecha 2 de julio de 2014 (…) dejando sin efectos la condena proferida y en su lugar, disponer la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, y además, se disponga cancelar los antecedentes penales, así como las demás anotaciones que se le hubieren efectuado en los registros de policía y control de decisiones judiciales»; no obstante, advierte la Sala que éste ya había interpuso otra acción de amparo en la que cuestionó la misma providencia, la cual fue negada mediante sentencia STC9504-2015, 23 de julio de 2015, rad. 11001-02-03-000-2015-01569-00.

Es cierto que en esta última tutela, no se reprochó la inadmisión del recurso extraordinario de casación por parte de la Sala Penal de la Corte, pues en efecto solamente se hizo referencia a dicho auto, sin embargo, según afirma el mismo impugnante, lo realmente reclamado allí, fue la vulneración de sus derechos fundamentales, por parte del Tribunal, cuyo amparo generaría la invalidez de lo actuado por esa colegiatura; ahora, con esta nueva acción constitucional, invoca el protección, contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal, y el auto de inadmisión de la demanda de Revisión proferido por la Sala de Casación Penal.

Empero, debe advertir esta Sala, que no resulta admisible interponer una nueva queja frente a una idéntica providencia, por cuanto en últimas el escenario constitucional es el mismo, así como el propósito, esto es dejar sin efecto la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de julio de 2014. Revisado por esta Sala el contenido del referido fallo de tutela, dictado por la homóloga Civil en pretérita oportunidad, que confirmó el de primer grado, dentro de la acción de amparo instaurada por RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al debido proceso, presunción de inocencia y a la defensa, se observa que los hechos que expuso el accionante en aquella ocasión para fundamentar su petición, los sintetizó el juez constitucional de la siguiente manera: En apoyo de la queja constitucional acota, en síntesis haber sido investigado por estafa agravada, conducta por la cual fue absuelto en primera instancia, disposición revocada por el superior el 2 de julio de 2014, para en su lugar, condenarlo a 72 meses de prisión, por el delito de peculado por apropiación agravado.

Afirma que contra el último de los mencionados fallos, interpuso recurso de casación, impugnación inadmitida por la Sala de Casación Penal por incumplir los requisitos propios del mismo. Anota que el proveído del ad quem constituye una “vía de hecho” y es violatorio de las garantías supralegales invocadas, pues ese juzgador “(…) se constituyó en ente acusador y sentenciador para variar [sin ningún tipo de prueba] la calificación [del delito endilgado] (…)”, condenándolo “(…) sin ser materia de debate en la audiencia pública (…)”, como autor de la segunda de las señaladas conductas. 3.

Tras reiterar la situación fáctica ya descrita, requiere, en concreto, invalidar el fallo del Tribunal. Lo transcrito, no deja duda que los hechos y peticiones que hoy son objeto de acción de tutela ya fueron discutidos por vía constitucional, pues en esencia lo que pretende con esta nueva acción, al igual que con la anterior, es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 2 de julio de 2014, cuando lo cierto es que ya el Juez constitucional se pronunció al respecto.

Así las cosas, los pedimentos que nuevamente hace el actor, basado en los mismos hechos, contra la misma autoridad judicial y respecto de invalidar la sentencia dictada por Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de julio de 2014, en el proceso penal que se adelantó en su contra, no puede ser objeto de nuevo pronunciamiento por esta vía, toda vez que no se evidencia motivo alguno que justifique la pluralidad de acciones.

Del recuento anterior, es dable concluir, que la presente acción de tutela es temeraria, pues se configuran los supuestos contemplados en la norma citada en precedencia, dado que lo que aquí se pretende en realidad, es revivir un debate que ya resuelto por el juez de tutela mediante sentencia del 23 de julio de 2015, situación que impone la confirmación del fallo impugnado, pues no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o incluirse nuevos argumentos, deja de ser esta la misma acción que la que ya fue objeto de pronunciamiento.

Es así, que resulta incontrovertible que entre la tutela que aquí se estudia y la resuelta anteriormente, se configura identidad de partes, causa y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición del accionante no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales, sino que se erige, más bien, en una solicitud obstinada, dirigida al reconocimiento de una prerrogativa cuya procedencia había sido estudiada y denegada en oportunidad pretérita.

Adicionalmente, tampoco se evidencia motivo alguno que justifique la pluralidad de las acciones, por manera que, concluye esta Sala de la Corte, que la presente acción de tutela es temeraria, configurándose los supuestos fácticos de la figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, y con respecto al auto del 15 de febrero de 2017, mediante el cual la Magistrada ponente negó la solicitud de revocatoria de la providencia del 2 de julio de 2014, y el incidente de nulidad, no fue objeto de reparo por el actor a través de los recursos respectivos; no obstante, tampoco se encuentra que la misma esté desprovista de razonabilidad, en el entendido que expresó que no era viable aplicar lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014, pues en la SU-215 de 2016, la Corte Constitucional precisó los casos en los cuales procede su aplicación, los cuales describió así: «(i) que se trate de condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, (ii) en procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004, (iii) y respecto de providencias que no se encuentren ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016»; remarcó que el proceso seguido en contra del accionante, se rigió por la Ley 600 de 2000 y el fallo cobró ejecutoria el 15 de mayo de 2015, por lo que no era procedente reconocer los efectos jurídicos previstos en el fallo de constitucionalidad.

Esa decisión no resulta arbitraria ni antojadiza, pues el tribunal expuso de manera razonada y con apoyo en las sentencias de constitucionalidad y en el caso concreto, el asunto sometido a su conocimiento, por lo que no accedió a la solicitud del promotor para que se dejaran sin efecto las providencias emitidas en su caso; en todo caso, siendo esta última, la comprensión del juzgador, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo solicitado, pero por las razones precedentemente expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00