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STL15012-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15012-2015 Radicación n° 62629 Acta n° 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación que interpusieron, a través de apoderado, DALY NUBIA MURCIA RUBIANO y JULIO ALFONSO ARGUELLO LÓPEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 3 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron el presente mecanismo constitucional con el fin de que se les amparara el derecho al debido proceso. Indicaron que demandaron al Banco Davivienda S.A. para que se le ordenara la revisión de la liquidación del contrato de mutuo con intereses, suscrito entre las partes, se declarara la nulidad de dicha liquidación al haberse incurrido en anatocismo al realizar la conversión de UPAC a UVR, y en consecuencia, se declarara el pago total de la obligación; que el Juzgado Primero Civil de Descongestión del Circuito de Bogotá, por fallo del 28 de noviembre de 2014, declaró nula la reliquidación del crédito y ordenó al Banco «efectuar la reliquidación del crédito dando aplicaciones a las circulares pertinentes de la Superintendencia Bancaria y las resoluciones correspondientes de la Junta Directiva del Banco de la República»; que Davivienda apeló y el juez de segundo grado revocó la decisión y negó las pretensiones de la demanda pues el dictamen pericial no efectuó el procedimiento correspondiente conforme las circulares expedidas por la Superintendencia Financiera.

Argumentaron que la negativa del Tribunal giró en torno al incumplimiento de algunas formalidades, no obstante, ello no podía afectar su derecho sustancial; que los falladores de instancia no requirieron al auxiliar de la justicia el cumplimiento de las circulares pero si le fueron cancelados sus honorarios. Agregaron que si a juicio del ad quem la prueba recaudada no era idónea, en uso de sus facultades oficiosas, debió ordenar un dictamen en debida forma.

Por último pidieron que se dejara sin efecto la sentencia del 10 de julio de 2015 proferida por el Tribunal y se ordenara al auxiliar de la justicia elaborar la liquidación del crédito, conforme a la metodología de la Ley 546 de 1999 y las Resoluciones expedidas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los convocados y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de la referencia. DAVIVIENDA S.A. señaló que la decisión del Tribunal Superior se profirió conforme el ordenamiento jurídico procesal sin que se vulneraran derechos fundamentales de los accionantes.

Una de las integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal accionado, indicó que en el proceso de la referencia se había concluido que los dictámenes periciales practicados en el proceso no eran idóneos y aclaró que era obligación de las partes probar los supuestos de hecho pues las pruebas de oficio solo estaban previstas para los eventos en que fuera necesaria su práctica y no para suplir la desidia de las partes o la de sus apoderados.

Por fallo del 3 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Reseñó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y concluyó que los accionantes «no demostraron las irregularidades atribuidas a la reliquidación del crédito realizada por la entidad demandada» y que por ello, el fallo del juez de segundo grado contaba con elementos de juicio suficientes que no resultaban arbitrarios ni caprichosos.

Por último indicó que si la inconformidad de los actores radicaba en el trabajo que desplegó el auxiliar de la justicia debían iniciar la respectiva denuncia. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron; enfatizaron que las formalidades del respectivo dictamen eran secundarias en la decisión de fondo en la que debía prevalecer el derecho sustancial.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso presente, los actores explícitamente pretenden que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo cursado contra Davivienda con base en la prevalencia de los derechos sustanciales sobre las formalidades del proceso, pues en criterio de ellos, si bien el dictamen rendido por el auxiliar de justicia no se hizo en atención a las Circulares expedidas por la Superfinanciera, debió tenerse en cuenta el excesivo cobro de intereses que efectuaron en su deuda.

Pese a lo anotado, la Sala no advierte el quebrantamiento de los derechos de rango superior invocados que permitan el estudio de la providencia atacada por este excepcional mecanismo, pues no se evidencian yerros, con carácter de arbitrarios o caprichosos. Con fundamento en la jurisprudencia, el Tribunal convocado consideró que «la reliquidación del crédito confeccionada entre el 27 de marzo de 1996 y el 31 de diciembre de 1999 se ajusta a la normatividad aplicable sobre créditos de vivienda que habían sido otorgados en UPAC y si realmente se erige como prueba de que la reliquidación efectuada por el Banco Davivienda sobre ese mismo lapso contiene errores que lo invalidan.

En tal sentido, salta a la vista que la experticia no utilizó la misma metodología de la proforma F-0050 y la Circular 007 de 2000» y concluyó que «solo una es la metodología aceptada para la reliquidación, la cual está prevista en la Circular 007 de 2000 y la proforma F0000-50 que consta de 12 columnas claramente distinguidas con la debida explicación comparativa, aspectos de vital importancia no solo para determinar el valor del alivio de que trata de la ley de vivienda, sino también para hacer más entendible y comprensible las operaciones matemáticas no solo para un financiero o economista, sino también para el público en general y el juez que no goza de esos especiales conocimientos, aspectos de los cuales carece el trabajo bajo análisis»; aunado a que el dictamen no permitía comparar ni precisar las diferencias que pudieran existir respecto a la reliquidación efectuada por el Banco.

Aunque en innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, ha de destacarse que ello no ocurre en el presente caso como atrás se dijo. No puede olvidarse que el juez constitucional no está llamado a usurpar la competencia del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación viable de las normas que regulan el asunto, como evidentemente aconteció en el sub examine, independientemente de que se compartan o no, los argumentos de la providencia judicial, pues los mismos se evidencian razonables y plausibles.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8