CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL15012-2014 Radicación n.° 56199 Acta 37 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor SANTIAGO GAONA NIETO contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, JEFATURA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, OCTAVA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual fue vinculado el DISTRITO MILITAR 39 DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El señor SANTIAGO GAONA NIETO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, TRABAJO y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refiere el accionante que nació el 25 de febrero de 1994; que obtuvo el título de bachiller académico el 26 de noviembre de 2011 cuando aún era menor de edad y, que desde el 1º de enero de 2012 inició vida marital con su actual compañera permanente Sonia Beatriz Lotero Marulanda, con quien vive desde entonces.
Informa que cumplió la mayoría de edad el 25 de febrero de 2012; que desde el 19 de junio y hasta el 31 de octubre del mismo año laboró como auxiliar administrativo para el Grupo Empresarial Obelisco y, que posteriormente, el 30 de marzo de 2013 fue contratado por la Corporación IPS Eje Cafetero para ocupar el cargo de auxiliar operativo, con quien firmó un acta en la cual se comprometió a aportar la libreta militar.
Refiere que el 2 de abril de 2013, se presentó a la Octava Brigada del Ejército Nacional hacer los trámites necesarios para la expedición de su libreta militar, donde le exigieron documentos propios y de sus padres, ante lo cual se mostró inconforme, pues afirma que es una persona «independiente, mayor de edad, con familia [que] no cuent [a] con el apoyo de [sus] progenitores, en cuanto a reunir la documentación ni el dinero para el pago de la cuota de compensación militar».
Indica que vive con su compañera permanente en vivienda alquilada desde el 15 de septiembre de 2013, «para lo cual se realizó contrato de arrendamiento, el cual fue firmado por mi compañera permanente SONIA BEATRIZ LOTERO MARULANDA en calidad de Arrendataria y mi señor padre en calidad de codeudor arrendatario». Afirma que el 30 de octubre de 2013, la Corporación IPS Eje Cafetero le renovó su contrato de trabajo por seis meses más, pero que el 30 de marzo de 2014 fue despedido «por no allegar la libreta militar», lo que lo obliga a desempeñarse en la actualidad como trabajador independiente en la informalidad.
Relata el promotor que el 8 de mayo de 2014, la entidad accionada lo notificó personalmente de la resolución n° 00900 y de los recibos de pago por concepto de elaboración de la tarjeta militar por valor de $92.000, cuota de compensación militar por la suma de $3.271.000 y otro por concepto de «multas de inscripción» de $247.000, los cuales deben cancelarse el 28 de septiembre de 2014, pues fuera de esta fecha el valor a pagar se incrementa a $4.500.000.
Sostiene que la accionada quebranta su derecho al debido proceso, como quiera que la cuota de compensación militar fue liquidada sobre los ingresos reportados por sus padres, pese a que no depende económicamente de estos, que no se le realizó un estudio socioeconómico y que no se le indicaron los recursos que procedían contra el acto administrativo por el cual se liquidó su cuota, así como tampoco, el plazo con el que contaba para interponerlos y ante quien debía presentarlos.
Manifestó que «no tuve claridad de los términos y por falta de información no hice uso de los recursos que contra dicho acto administrativos (sic) procedía y por ello me vi (sic) obligado por no tener otro medio (…) acudir al Derecho de Petición» el cual, según indica fue resuelto por la accionada el 4 de julio de 2014, sin darle respuesta completa y clara a lo solicitado.
Con fundamento en lo expuesto, solicita la tutela de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pide se ordene a las autoridades accionadas exhiban el acto administrativo 00900 de 8 de mayo de 2014, se declare la nulidad del mismo por indebida notificación personal, se anule el recibo expedido para pago de la cuota de compensación militar y se ordene la reliquidación de la misma, con base en su patrimonio e ingresos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de agosto de 2014, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas y vincular al Distrito Militar 39 del Ejército Nacional a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala a quo, mediante sentencia del 15 de agosto de 2014, declaró improcedente el amparo solicitado, para lo cual arguyó que la accionada había resuelto la petición «de fondo, clara, concreta y congruente con lo que [el tutelante] había solicitado».
Consideró además, que no existió vulneración al debido proceso administrativo, pues la endilgada le notificó personalmente al interesado la resolución n° 0900 de 8 de mayo de 2014 y le indicó debidamente los recursos que contra la misma procedían, los cuales omitió ejercitar el accionante, por lo que, la decisión administrativa quedó en firme.
Concluyó el juzgador de primer grado: «al demostrarse que el accionante no controvirtió la decisión administrativa que resolvía sobre el monto de la cuota de compensación, impide que el juez constitucional pueda por esta vía constitucional revivir términos perentorios para que el accionante cuestione el contenido de tales actuaciones administrativas, que se encuentran en firme».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Manifestó que la primera instancia omitió verificar el acta de notificación personal anexa a la acción de tutela y por la cual se le pretendió comunicar la Resolución n° 00900 de 8 de mayo de 2014, ya que «en ninguna parte estipula los términos para interponer los recursos y la ley 1437 del año 2011 en su artículo 67 es claro (sic) al estipular, que la notificación personal de los actos administrativos deben contener el termino (sic) para interponer los recursos que contra dicho acto (…) proceden».
Reiteró que la cuota de compensación militar debe liquidarse conforme al patrimonio de su núcleo familiar, por lo que pidió tener en cuenta que el suyo está compuesto por él y su compañera permanente con quien hace «vida de pareja desde hace más de dos años». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto el impugnante se duele de que no fue notificado en debida forma de la resolución n° 00900 de 8 de mayo de 2014, por la cual se liquidó la cuota de compensación que debe cancelar a fin de regularizar su situación militar, no obstante, a folios 18, 20 y 21 del plenario militan, por un lado, el acta de notificación personal suscrita por el accionante el 8 de mayo de los cursantes en la que textualmente se lee que contra la referida resolución «proceden los recursos de reposición y apelación» y por otro, los recibos para pago de la cuota de compensación militar, que fueron puestos en conocimiento del interesado en la misma fecha y en los que se advierte: «el presente acto administrativo es susceptible del recurso de reposición el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición».
Así pues, contrario a lo afirmado por el impugnante, se tiene que la notificación del acto administrativo se efectuó dentro de los parámetros legales, para lo cual se le suministró copia de la decisión y se le indicó los recursos que procedían contra ellos, los cuales no fueron ejercitados por el interesado debido a su propia incuria, por manera que no puede en estos momentos, luego de haber desechado la utilización oportuna de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
De otra parte, se tiene que el apelante cuestiona la decisión de la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, al liquidar su cuota de compensación militar con base en los ingresos de sus progenitores, pese a que – según indica – desde el año 2012, es independiente económicamente y vive en unión libre con Sonia Beatriz Lotero Marulanda.
Al respecto se precisa que pese a que el accionante allega certificaciones que dan cuentan que ha laborado en diferentes empresas desde el 19 de junio de 2012 y hasta el 30 de marzo de 2014, así como una declaración juramentada rendida por Jhon Edward Calvo Trujillo ante notario, quien afirma que el accionante convive desde el año 2012 con su compañera permanente y es quien le proporciona el sustento y manutención a aquélla, observa esta Sala que al revisar la base de datos única de afiliados BDUA – Fosyga, el accionante se encuentra reportado como afiliado al régimen contributivo en salud en calidad de beneficiario y no precisamente de quien dice ser su compañera permanente, en tanto ésta figura como cotizante a una E.P.S. distinta a la de aquel, en el mismo sentido, el contrato de arrendamiento aportado a folio 39 del expediente, revela que quien tomó el inmueble en calidad arrendador es Sonia Beatriz Botero junto con el padre del tutelante José Ricardo Gaona, aspectos que ponen en entredicho la independencia económica que predica el accionante y en la que sustenta su solicitud de reliquidación de la cuota de compensación militar.
Ahora bien, conforme lo manifestó la accionada en la respuesta dada al presente accionamiento, la liquidación de la cuota de compensación militar debe efectuarse con estricto apego a lo establecido en la L. 1184/2011 cuyo artículo 1º establece: Artículo 1°. La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen.
La base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación. Entiéndase por núcleo familiar para efectos de esta contribución, el conformado por el padre, la madre y el interesado, según el ordenamiento civil.
(…) Parágrafo 2 °. En el evento en que el inscrito al momento de la clasificación sea mayor de 25 años, que no ingrese a filas y sea clasificado, la base gravable de esa contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del interesado, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúa la clasificación. Para el efecto, también deben considerarse las pautas establecidas en el D. 2124/2008, art. 1° y 8°, según el cual para menores de 25 años se presume la dependencia económica de sus ascendentes, lo que no obsta para que el conscripto acredite ingresos propios, para lo cual deberá allegar la documental consagrada en el artículo 8° del citado Decreto, los que en el caso de marras no fueron adjuntados por el solicitante.
Conforme con lo anterior, es claro que por regla general la cuota de monetización cuya reliquidación se reclama, se debe liquidar con base en el patrimonio líquido del núcleo familiar, conformado por el padre la madre y el interesado, cuando éste no hubiese alcanzado los 25 años a la fecha de su clasificación, lo que en el caso de autos aconteció el 18 de junio de 2013, según consta a folio 34, fecha para la cual Santiago Gaona Nieto contaba con 19 años de edad, es decir, no cumplía la condición para que la cuota de compensación militar fuese calculada sobre el total de sus ingresos personales y no sobre el de su «núcleo familiar».
Ahora bien, esta Corporación ha estimado que cuando el ciudadano ha cumplido más de 25 años de edad, no puede liquidarse la mencionada cuota sobre los ingresos de sus padres, con desconocimiento de sus circunstancias económicas actuales, toda vez que el hecho de contar con 25 años o más, hace presumir su independencia económica. Así lo expuso este Colegiado en la sentencia STL7919-2014, 11 de jun. de 2014, rad. 54169: En segundo lugar, y en cuanto a la liquidación de la cuota de compensación, de igual forma se comparte la decisión del juez constitucional de primera instancia de otorgar el amparo al petente, pues tal como se encuentra establecido en el artículo 1º del Decreto 2124 de 2008 el cual reglamenta la Ley 1184 de 2008 «Para efectos de la liquidación proporcional de la cuota de compensación militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1184 de 2008, quien resulte clasificado y sea estudiante menor de 25 años deberá acreditar su dedicación exclusiva a la actividad académica y depender económicamente de su núcleo familiar o de quien dependa el que no ingrese a filas y sea clasificado», lo que permite inferir que si bien es cierto el actor fue clasificado, también lo es que ya no cumple con el resto de requisitos para que se le obligue a que declare su núcleo familiar, puesto que el actor ya es mayor a 25 años y en la actualidad tiene independencia económica, lo que permite la aplicación del precedente de la Corte Constitucional sentencia T-119 de 2011, quien advirtió que el artículo 8º del Decreto 2124 de 2008 «señala los documentos exigibles para liquidar la cuota de compensación militar y establece que cuando no proceda la liquidación con fundamento en los ingresos y patrimonio del núcleo familiar, el clasificado deberá presentar los documentos que efectivamente demuestren su real dependencia. Como en el caso bajo estudio, el señor Santiago Gaona Nieto actualmente tiene 20 años de edad, según se desprende de su documento de identificación, ello impide que se aplique la presunción contenida en la norma transcrita y reconocida por la jurisprudencia de esta Sala, de manera que debe demostrar su independencia económica para efectos de que se re liquide la contribución que reclama con sus propios ingresos, tal como lo establece el D. 2124/2008, art. 8°, circunstancia que no acreditó con suficiencia el proponente, como pudo explicarse en líneas anteriores y que imposibilita recalcular dicha cuota tomando como base gravable su patrimonio, ya que ello implicaría desconocer los claros preceptos de la norma aplicable.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13