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STL1501-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999Ley 982 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05124-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1501-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05124-01 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 27 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el asunto que originó la queja de amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Mario Alberto Restrepo Zapata instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y la información registrada en la página de consulta de la Rama Judicial, se extrae que el promotor interpuso acción popular contra el Centro Médico Colmédica sede Pereira, con el objetivo de que se ordenara al convocado contratar con una entidad idónea la atención para la población protegida por el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y la Ley 982 de 2005 y, se condenara en costas y agencias en derecho a su favor.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, bajo el radicado 66001310300520220012800, autoridad judicial que, en proveído de 27 de febrero de 2024, notificado en estado del día siguiente, negó el derecho colectivo invocado. Inconforme con lo anterior, a través de memorial de 4 de marzo de 2024, el accionante presentó recurso de apelación, argumentando que la entidad no cumplía los presupuestos de las normas relacionadas, pidió que « se ampare la renuente accion (sic) y exijo se acepte mi desistimineto (sic) de la misma» y se condenara al pago de las agencias en derecho, petición que fue estudiada por el Juez de conocimiento el 22 de julio siguiente, oportunidad en la cual negó el desistimiento y concedió ante el superior el recurso de apelación. Posteriormente, en providencia de 15 de agosto de 2024, notificada en estado del día siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira admitió la alzada y concedió el término de cinco días para su sustentación, cumplido el cual, en auto de 30 de septiembre de igual año, declaró desierta la apelación por falta de sustentación. A través de memorial de 10 de octubre de 2024, el promotor presentó recurso de reposición contra esta última determinación, mismo que fue inadmitido el 21 de la mima calenda, por extemporáneo.

El accionante alegó que al declarar desierto el recurso de apelación se vulneró su derecho fundamental a la doble instancia y se incurrió en un defecto por exceso de ritual manifiesto. En consecuencia, infiere la Sala requirió que, se dejara sin efectos la providencia de 30 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se ordenara a la autoridad judicial tramitar el recurso de apelación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de noviembre de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de la referencia, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira narró las actuaciones surtidas al interior del proceso y remitió el link de acceso al expediente digital.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira rindió informe sobre el trámite adelantado al interior de la acción popular y solicitó que se negaran las pretensiones. La Alcaldía de Pereira solicitó ser desvinculada del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se agotó el presupuesto de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó argumentando que en acciones populares estaba proscrita la posibilidad de declarar desierto el recurso de apelación y, para el efecto, transcribió la sentencia CSJ STC15484-2024. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, infiere la Sala que el accionante pretende que se deje sin efectos el auto de 30 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se ordene al accionado tramitar el recurso de apelación, toda vez que de acuerdo con lo expuesto en la sentencia CSJ STC-15484-2024 en acciones populares no es viable que el juez adopte tal determinación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar: (i) Mario Alberto Restrepo Zapata se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como promotor en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que el proveído criticado data de 30 de septiembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 15 de noviembre siguiente.

(viii) Sin embargo, al analizar lo pretendido por esta vía excepcional, esta Sala de la Corte advierte que tal como lo concluyó la primera instancia constitucional, en el caso no se satisface el requisito de subsidiariedad en la medida que el convocante hizo uso indebido del mecanismo concebido por la ley para exponer ante el juez natural los reparos que ahora alega; circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Así, se advierte que contra la decisión que declaró desierta la alzada el recurrente debió interponer el respectivo recurso dentro de la oportunidad legal, a fin de que se estudiaran sus argumentos y se controvirtiera lo que repara con la acción de tutela, sin embargo, se evidencia que el mismo fue presentado fuera de término, pues al revisar las actuaciones surtidas emerge que dejó vencer la oportunidad procesal idónea a fin de procurar la revisión de la providencia cuestionada, pues la misma se notificó en estado de 1 de octubre de 2024 y durante el término otorgado no se presentó sustentación por parte del promotor.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora hizo uso indebido de los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la providencia cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Finalmente, en relación con el argumento expuesto en la impugnación, relativo a que, debía tenerse en cuenta lo expuesto en la sentencia CSJ STC-15484-2024 en cuanto no podía declararse desierta la apelación presentada dentro de una acción popular, advierte la Sala que se constituye como hecho nuevo en tanto que no fue parte del debate inicial.

Por lo cual, no es posible entrar a realizar análisis alguno frente a tal aspecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a tales planteamientos. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones expuestas en este proveído.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00