República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38256 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL15008-2014 Radicación n° 38256 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JUAN ÁNGEL MORENO LUNA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA.
I.
ANTECEDENTES Solicitó el accionante la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. Explicó que laboró para el Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema del 17 de octubre de 1979 al 30 de septiembre de 1997; inició proceso ordinario laboral contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para obtener el pago de la pensión de jubilación convencional, sus incrementos, las mesadas adicionales y la indexación; el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, el 1º de agosto de 2007, ordenó el pago de dicha pensión a partir del 15 de septiembre de 2005, en cuantía inicial de $424.274, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios, «quedando la demandada con la obligación de seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que esta entidad asuma la pensión de vejez».
El mencionado Ministerio apeló, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad confirmó la providencia el 31 de agosto de 2009; la entidad interpuso recurso extraordinario de casación y el 20 de junio de 2012, se casó parcialmente, únicamente en lo concerniente a la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que la prestación concedida en las instancias no lo fue con sujeción integral a dicha norma.
Esgrimió que el a quo «caprichosamente, escogió el salario básico, circunstancia que gravitó en mi contra durante todo el proceso hasta el día de hoy», pues no se tuvo en cuenta que oscilaba en $822.062, de allí que lo percibido por este concepto sea menos de la tercera parte de lo que legalmente debería recibir, e incluso, le «pagan mensualidades por debajo del mínimo legal»; que «hubo transposición de cifras», pues el salario tomado por el juzgador fue de $294.900, «que corresponde al salario básico que aparece en la liquidación de prestaciones».
Indicó que, por tal motivo, el 3 de abril de 2014 solicitó al quo la corrección aritmética de la sentencia de primera instancia, «exclusivamente frente a la totalización equivocada de la base para liquidar el salario fundamento de la pensión convencional de jubilación que busca poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada, la cual afecta al actor ante su prestación liquidada sobre el salario básico mensual que devengaba en 1997 (hace 17 años), o sea con claro detrimento para el actor, quien ha venido recibiendo un pago incompleto»; el 27 de mayo siguiente, el juzgado mencionado negó lo solicitado toda vez que no advirtió que se hubiese obtenido un resultado incorrecto respecto de la fórmula utilizada para obtener la cuantía de la pensión de jubilación, y aclaró que si el actor estaba inconforme con lo proferido, en punto a la valoración del acervo probatorio, debió entonces utilizar los medios de impugnación pertinentes, «pero no desplazar dicha carga al funcionario judicial a través de la figura procesal de corrección de providencia por error aritmético»; que dicha providencia la apeló, fundado en que del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se extrae no sólo la posibilidad de corrección de errores aritméticos, «sino que también es posible rectificar otros que estén contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella», y que además se aplica a los casos de omisión o cambio de palabras; el Tribunal, el 26 de agosto del mismo año, dejó a salvo lo emitido por el Despacho de primer grado, en tanto observó que Moreno Luna pretende «discutir un tema de fondo de la decisión de primer grado, que actualmente se encuentra ejecutoriada con tránsito a cosa juzgada», esto es, «la manera como se debió liquidar la pensión de jubilación convencional; aspecto éste de contenido fáctico y jurídico que hace parte de las razones concretas o motivación de la decisión que puso fin al litigio en tal etapa procesal, y para el cual, frente a una posible equivocación -como lo es la adopción de otros factores salariales- (…) existía el mecanismo de impugnación respectiva que no ejercitó la parte ahora inconforme», razón por la cual, el accionante solicitó dejarla sin efecto, y en consecuencia, «se liquide mi pensión convencional tomando como base el último salario promedio mensual de $822.062» y todos los factores salariales.
Por auto de 21 de octubre de 2014, esta Sala asumió conocimiento, notificó a los accionados e intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional y corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural consideró que las autoridades accionadas acertaron en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión del actor, «toda vez que la norma extralegal que regula dicha prestación no prevé un monto determinado para las situaciones, como la que se encuentra la accionante»; que la tutela requerida no cumple con el requisito de inmediatez, dado que la sentencia que puso fin a la instancia es del 20 de junio de 2012, proferida por esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, la controversia planteada no se dirige contra el pronunciamiento de casación, sino frente a la negación de la corrección aritmética a la que no accedió el Juez de primer grado, asunto distinto que no ha conocido esta Corporación. Ahora bien, el debido proceso consagrado en el artículo 29 superior, contiene una expresión constitucional que procura que a los administrados se les respeten las formas propias de cada juicio, tanto en ámbitos administrativos como judiciales.
Por esa misma razón, la ley instrumental civil establece que la sentencia que defina una controversia «no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», dado que gozan de las presunciones de legalidad y acierto, que sólo pueden ser alteradas por un juez de superior jerarquía cuando se usan los mecanismos ordinarios o extraordinarios pertinentes, o bien, si la misma ley brinda competencia jurisdiccional para hacerlo.
Los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa de su artículo 145, establecen la posibilidad, en su orden, de i) aclarar, ii) corregir errores aritméticos y otros y iii) complementar la sentencia, por parte del mismo juez que la profirió. En lo que atañe a lo aquí discutido, el accionante solicitó la corrección con la finalidad de obtener un nuevo ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional, y no fundado en un yerro puramente formal, lo que implica un reexamen de las pruebas y de nuevos factores salariales y tomar en cuenta datos que no fueron acogidos en las instancias.
Por manera que, resulta razonable que el Juez plural haya anotado que el actor aspira «discutir un tema de fondo de la decisión de primer grado, que actualmente se encuentra ejecutoriada con tránsito a cosa juzgada», y por lo tanto, «acceder a lo solicitado por la parte impugnante, incluyendo los factores salariales previstos convencionalmente para la liquidación de la pensión de jubilación, implicaría alterar la base de la fórmula con la cual se obtuvo tal prestación y, por ende, un nuevo razonamiento jurídico; que a todas luces resulta extemporáneo y vulneratorio del derecho de defensa de la contraparte, quien se vería sorprendida con una modificación en estos momentos, máxime que aquella cuestionó sólo unos aspectos de la decisión de primer grado ante esta Corporación por no estar conforme con dicha motivación, aceptando implícitamente otros aspectos, como lo fue la liquidación de la pensión».
Bajo esas circunstancias, no advierte la Sala el quebrantamiento de garantías constitucionales, por lo que se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8