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STL15007-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL15007-2014 Radicación n° 56487 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por FERMÍN SANABRIA PEÑA contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra la NACIÓN MINISTERIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición. Afirmó que el 2 de mayo de 2014 pidió al Ministerio «ordenar a quien corresponda» declarar la prescripción de los comparendos 529906 y 1666307 de 8 de diciembre de 2004 y 23 de octubre de 2008, respectivamente, así como «dictaminar a quien corresponda», efectuar los trámites para retirar de la base de datos del RUNT la información y el estado actual de los mismos, teniendo en cuenta que tal situación afectaba el trámite de una nueva licencia de tránsito; indicó que suministró la dirección de correspondencia, así como el correo electrónico, sin que el ente Ministerial se pronunciara y que además consultó las páginas respectivas y aún aparece la «multa e infracción» en su contra.

Por lo expuesto, reclamó ordenar a la Cartera Ministerial que se pronuncie «efectuando los trámites internos, generando y notificando la información correspondiente». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 14 de agosto de 2014, asumió el conocimiento y dispuso su notificación. La Coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo (E) de la Subdirección de Tránsito señaló que atendió el derecho de petición, cuya respuesta remitió por oficio de 12 de mayo de 2014 y se dirigió a la dirección de correspondencia indicada, la cual fue devuelta por la empresa correo certificado 472, con causal «no reclamado (relación de destinatario)», trámite en el que «una vez es surtido el proceso de entrega provisto, el objeto postal no es reclamado por el usuario destinatario en la oficina del operador».

El Tribunal, en sentencia de 27 de agosto de 2014, estimó que la accionada acreditó que dio respuesta al derecho de petición y que lo remitió a la dirección informada, adujo que aunque no fue recibido por el destinatario, ello obedeció a que no se presentó en la oficina de correos de su municipio para solicitar la entrega y agregó que «no puede pretender el accionante culpar a la entidad demandada de una omisión que le es única y exclusivamente atribuible a él, pues correlativa al derecho que le asiste de obtener una respuesta oportuna por parte de la Administración, se encuentra en la obligación o la carga mínima de suministrar una dirección donde pueda ser realmente notificado, sin que pueda exigir que la entidad se valga de cualquier medio para dar con su paradero para entregarle una información -satisfactoria o no- que él mismo solicitó», por lo que consideró la existencia de un hecho superado y de contera negó el amparo.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; reprochó que la respuesta que se pretendió dar fue extemporánea, pues se intentó realizar 30 días después de haberse presentado la solicitud, sin que a la fecha hubiere llegado correspondencia por parte de alguna oficina o correo del Municipio; destacó que la unidad residencial cuenta con servicio de celaduría de 24 horas «con una portería amplia y con su respectiva nomenclatura»; de esta manera al argumentarse que «la dirección no fue conocida» mantiene latente la vulneración al derecho invocado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Revisada la actuación advierte esta Corporación que el 12 de mayo de 2014 la accionada contestó que «sólo le compete el lineamiento de políticas y la expedición de normas generales», explicó que en materia de tránsito la prescripción se presenta «cuando la administración no inicia el proceso de jurisdicción coactiva dentro de los tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho, el cual se entiende interrumpido cuando se dicta mandamiento de pago»; así mismo señaló que el artículo 134 del Código Nacional de Tránsito asignó competencia para «conocer de las contravenciones a las disposiciones de tránsito a los organismos de tránsito de las diferentes jurisdicciones del país», y que la petición debía ser dirigida al organismo de tránsito municipal.

Ahora bien, pese a dicho contenido se observa que la respuesta no fue comunicada al actor, pues la oficina de correos intentó hacer la notificación con resultado negativo, habiéndose devuelto a la accionada el 8 de julio de 2014. Sin ahondar en el trámite que realizó la empresa de correspondencia, lo cierto es que el Ministerio recibió la devolución de correspondencia, sin efectuar gestión adicional para enterar al peticionario de lo resuelto, más aún cuando éste le suministró su correo electrónico, ferminsana@hotmail.com, trámite que debió agotar a efecto de notificarlo.

En ese sentido, cumple recordar, que no basta con emitir una contestación que defina lo solicitado, pues la respuesta al derecho de petición, además de ser oportuna y resolver de fondo lo pedido, debe ser puesta en conocimiento del solicitante, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no le da a conocer el sentido de lo decidido.

Por lo anterior observa la Sala que a diferencia de lo indicado por el a quo, no existió hecho superado, pues el actor no tuvo conocimiento de la información suministrada por parte de la entidad accionada y es por ello que se revocará la decisión de primera instancia para en su lugar ordenarle que en el término de 48 horas notifique en debida forma al promotor la respuesta contenida en la comunicación de fecha 12 de mayo de 2014, visible a folios 33 y 34.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- CONCEDER la tutela al derecho de petición, y en consecuencia ordenar a ANA PATRICIA MANGA HENAO en calidad de Coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo de la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, entere en debida forma al accionante de la respuesta contenida en la comunicación de 12 de mayo de 2014.

TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8