República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL15006-2014 Radicación n° 38324 Acta 39 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por NINI JOHANNA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ y SANDRA MILENA SÁNCHEZ POSADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes pidieron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y del principio de cosa juzgada constitucional. Recordaron que por sentencia T-204 de 2010 la Corte Constitucional les garantizó el derecho a la estabilidad laboral reforzada y ordenó a la empresa Vigilancia Andina Ltda., reintegrarlas y pagarles la licencia de maternidad, la indemnización de que trata el artículo 239 del C.S.T., la afiliación al régimen de seguridad social con la cancelación de los aportes adeudados, «así como los gastos en que hubieren incurrido a causa de la maternidad».
Explicaron que en la mencionada decisión se indicó que «si lo consideran conveniente y están en tiempo, acudan a la jurisdicción ordinaria con el fin de buscar el reconocimiento y pago de los salarios y las prestaciones que dejaron de recibir durante en tiempo de la desvinculación»; que por ello demandaron y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de marzo de 2013 emitió condena por salarios, cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnización por no consignación de cesantías y la moratoria del artículo 65 del C.S.T. El Tribunal por fallo de 18 de julio de 2013 revocó la indemnización por no consignación de cesantías y confirmó en lo demás, que 2 días después la demandada solicitó aclaración y complementación de la sentencia ante la falta de pronunciamiento respecto de la indemnización moratoria, petición que en su sentir resultó extemporánea, pues tal como lo señaló el Procurador Judicial II, quien ejerció vigilancia administrativa sobre el proceso, la misma «debió presentarse de manera oral en el mismo momento en que se resolvió el mencionado recurso».
El 20 de agosto de 2014, el Tribunal aclaró y complementó su providencia por lo que revocó la condena por sanción moratoria; argumentó que sólo hasta al fallo de tutela a favor de las demandantes «se declaró la existencia de la relación laboral con la empresa Vigilancia Andina Ltda.» por lo que «no se puede predicar en el presente caso que existió mala fe de parte de esta víctima y sólo hasta el fallo de tutela conoció que tenía dicha obligación».
Reprocharon la conclusión del ad quem, en tanto no respetó la cosa juzgada constitucional, toda vez que desde el pronunciamiento de tutela T-204 de 2010 se aplicó el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; adicionalmente se vulneraron las formas propias del juicio, en tanto la aclaración y complementación, debía realizarse oralmente en la misma audiencia en aplicación de la Ley 1149 de 2007 y no por escrito dos días después. Por lo expuesto, pidieron ordenar al Tribunal «revocar la decisión tomada en la adición y complementación y/o desconocer esta solicitud en atención a su extemporaneidad».
El 22 de octubre de 2014, esta Sala asumió el conocimiento, vinculó al Juzgado que conoció en primera instancia del trámite del proceso ordinario, ordenó enterar a los intervinientes dentro del mismo para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y dispuso su notificación. Las autoridades e intervinientes guardaron silencio. II.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
Las accionantes persiguen que se deje sin efecto la sentencia complementaria de 20 de agosto de 2014, a través de la cual se revocó la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., para tal efecto arguyeron que existió transgresión de la cosa juzgada constitucional, así como el derecho fundamental al debido proceso teniendo en cuenta que la solicitud de adición se elevó de manera extemporánea.
El principio de la cosa juzgada otorga el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos, siempre y cuando se haya respetado el trámite a efecto de alcanzar una seguridad jurídica, el cual también resulta aplicable a las sentencias emitidas en procesos constitucionales, por lo que un fallo en firme en tales condiciones, no puede ser objeto de nueva revisión o controversia.
Descendiendo al presente asunto, advierte la Sala que la Corte Constitucional en sentencia T-204 de 2010 estimó que en aplicación del principio constitucional de la «primacía de la realidad sobre las formalidades», la relación laboral de las promotoras de esta acción se constituyó propiamente con la sociedad Vigilancia Andina Ltda; en ese orden amparó el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de la mujer en estado de embarazo, advirtiendo que «Lo precedente no impide que las accionantes, si lo consideran conveniente y están en tiempo, acudan a la jurisdicción ordinaria con el fin de buscar el reconocimiento y pago de los salarios y las prestaciones que dejaron de recibir durante el tiempo de la desvinculación».
Así pues, lo que se desprende de aquella decisión es que dejó en manos del juez natural la procedencia y definición de los conceptos laborales dejados de percibir durante el tiempo de desvinculación, en el entendido que es la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de resolver «Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo»., tal como sucedió en la decisión objeto de censura, por lo que mal puede aducirse vulneración a la institución de la cosa juzgada de un asunto que no fue resuelto.
De otra parte, frente a la extemporaneidad de la solicitud de adición de la sentencia debe recordarse que si el fallo omite «la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
En tal sentido, el Tribunal al resolver la solicitud de adición, no solo reconoció que omitió pronunciarse frente a la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y que fue objeto del recurso de apelación, sino que estimó «pertinente y oportuna la solicitud de complementación» que se presentó 2 días después de dictado la decisión de segundo grado; señaló que tal petición era posible realizarla en los 15 días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia «toda vez que ese es el término para interponer el recurso extraordinario de casación, que no fue modificado por la Ley 1149 de 2007», luego solo transcurrido tal periodo puede considerarse que la decisión quedó ejecutoriada, aspecto que no puede considerarse abiertamente equivocado.
Ahora bien, en el fondo lo que se cuestiona es la revocatoria de la indemnización moratoria, determinación que tuvo como sustento que solo hasta la notificación de la sentencia emitida por la Corte Constitucional la sociedad accionada «conoció dicha obligación», así mismo advirtió que enterada de la decisión, elaboró el acta de cumplimiento, la cual está suscrita por las demandantes, «en donde se dejó expresa constancia de su intención de no reintegrarse» por lo que concluyó que «al no ser la pretendida indemnización moratoria de aplicación automática mediante la ausencia de mala fe por parte de la demandada también se impone revocar la sentencia recurrida en este aspecto».
En ese contexto, la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la parte actora. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2