República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL15005-2014 Radicación n° 56417 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO ORJUELA SIERRA contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, en el trámite de tutela que adelantó contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia que estimó quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Narró que el 14 de noviembre de 2013 el Juzgado acusado en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que le adelantó el Banco AV Villas, realizó diligencia de remate, cuya adjudicación al demandante cesionario Frutas Tropical Asociados S.A.S. se notificó el día 25 del mismo mes y año. Señaló que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por considerar que dicha diligencia «no se podía llevar a cabo y por lo tanto tampoco adjudicar el inmueble», toda vez que existían varias peticiones no resueltas como la de terminación del proceso, y resolver las impugnaciones, en ambas instancias, contra la providencia que ordenó llevar a cabo el remate.
Precisó que alegó que para el 5 de octubre de 2013, fecha en que se fijó la diligencia de remate, «el Juzgado había perdido competencia funcional para continuar adelantando el proceso», en aplicación de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSSA13-9984 de 5 de septiembre anterior, pero que tales aspectos no fueron validados por el a quo.
Explicó que tramitada la queja, el Tribunal accionado el 22 de julio de 2014 declaró bien denegada la alzada, decisión que reprochó toda vez que omitió pronunciarse frente a la imposibilidad de llevarse a cabo la subasta, toda vez que no se había resuelto la apelación contra la providencia que programó la diligencia de remate. Por lo anterior pidió de manera provisional suspender la diligencia de entrega del inmueble, así mismo solicitó conceder el recurso de apelación interpuesto «en contra de la diligencia que adjudica el inmueble objeto de remate, toda vez que sus presupuestos y consecuencias son las mismas del auto que aprueba el remate».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil por auto de 3 de septiembre de 2014, asumió el conocimiento, ordenó enterar a los intervinientes en el proceso objeto de queja, incorporó como prueba los documentos aportados, negó la medida provisional impetrada y dispuso su notificación. El Banco AV Villas señaló que el Juzgado de conocimiento aceptó la cesión del crédito que realizó a la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. Un Magistrado del Tribunal señaló que el 18 de julio de 2014 resolvió el recurso de queja, en el cual se declaró bien denegada la apelación, debido a que el auto que adjudicó el inmueble «no se encuentra enlistado dentro de los susceptibles de alzada».
La Sala de Casación Civil en sentencia de 22 de agosto anterior, después de rememorar apartes de la decisión cuestionada, señaló que la misma no resulta arbitraria o lesiva de garantías constitucionales, que la sola divergencia conceptual «no puede ser venero para demandar el amparo», toda vez que la tutela tiene carácter residual y subsidiario.
Añadió que si el actor consideraba que el ad quem no se pronunció sobre algunos puntos de la queja, «debió solicitar la adición de la providencia aquí atacada». III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó (folio 62). IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Aspira el accionante, por vía de tutela, dejar sin efecto la providencia del ad quem que declaró bien denegado el recurso apelación contra el auto que adjudicó al ejecutante el inmueble objeto de hipoteca.
No obstante, las consideraciones que efectuó el Juez Plural no pueden ser catalogadas de arbitrarias o antojadizas, pues lo que se advierte es que analizó el caso, acorde a los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables y rememoró que «la normatividad adjetiva civil, en materia de apelación de autos, asumió el criterio de la especificidad o taxatividad, por cuya virtud sólo son apelables aquellos autos expresamente determinados por la ley, principalmente en el artículo 351 del.C. de P. C.», con fundamento en lo cual concluyó que la providencia objeto de reproche «no se encuentra contemplada en el referido artículo, ni ninguna norma especial autoriza ese medio de impugnación respecto de la decisión aludida».
De otra parte consideró que no había identidad entre el auto aprobatorio del remate con el de adjudicación, «no solo desde el punto de vista sustancial –pues el remate comporta una venta forzada y la adjudicación una especie de dación en pago-, sino también desde una óptica procesal, como quiera que uno y otro están sujetos a disposiciones particulares – impuestos, oportunidad, valor de la adjudicación, etc., razón suficiente para descartar la aplicación de la analogía» que alegó el recurrente, y en relación a la supuesta falta de competencia por la entrada en vigencia del Acuerdo PSAA13-9984, puntualizó que tales argumentos no eran materia del recurso de queja, por tanto resultan ajenos «a la apelabilidad de la providencia, tema al que se contrae la presente decisión, y por ende resulta anodinos para resolver el presente recurso».
De esta manera, el Juez Colegiado, estudió las normas que consideró aplicables al asunto, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno; adicionalmente, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil si el promotor consideró que el Tribunal no se pronunció frente alguno de sus argumentos objeto de la queja, debió solicitar la adición o complementación del proveído, acorde a los lineamientos del artículo 311 del C.P.C., cuya incuria no podría sanearse a través de esta acción. Así las cosas, el amparo solicitado resulta improcedente, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, y cabe recordar que su propósito no es el de crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, siempre que no concurran las causales de improcedencia de que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9