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STL15004-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41536 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15004-2015 Radicación n.° 41536 Acta Extraordinaria No. 96 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió MARÍA NOHELIA MONA DUQUE, en representación de ALBERT STEVEN MONDRAGÓN MONA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró el presente mecanismo tuitivo, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, fue transgredido por las autoridades judiciales accionadas. Relata la tutelante, en síntesis, que el señor José César Segura Gutiérrez instauró contra su representado y contra otras personas naturales, una demanda ordinaria laboral de primera instancia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Rodanillo; que pese a los innumerables defectos técnicos de que adolecía la demanda, el juzgado de conocimiento la admitió y programó fecha para la celebración de la primera audiencia de trámite, establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que dicha audiencia se celebró el 12 de febrero de 2014 y allí se agotaron las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; que al finalizar dicha audiencia el juzgado programó la audiencia de trámite y juzgamiento, la cual se celebró el 10 de abril de 2014; que en ésta última audiencia el juez practicó todas las pruebas que habían sido decretadas y concedió a las partes intervinientes la oportunidad de presentar alegatos de conclusión; que una vez fueron presentados los mismos, el juez suspendió la audiencia y ordenó su continuación el 23 de abril de 2014 para proferir la sentencia; que el 23 de abril de 2014 el juzgado accionado profirió la sentencia, en la que acogió íntegramente las pretensiones de la demanda; que apeló la sentencia y el recurso fue admitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; que ésta última corporación profirió sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, mediante la cual modificó la sentencia de primer grado en lo tocante al monto de la sanción por falta de consignación de cesantías; que en ésta última providencia el Tribunal accionado no se percató de que el trámite de primera instancia estaba viciado de nulidad, debido a que el juzgado accionado celebró tres audiencias en lugar de dos; que tampoco la corporación accionada declaró de oficio la referida nulidad, como legalmente le correspondía hacerlo.

A partir de los hechos relatados, el accionante señala al juzgado accionado de haber transgredido sus derechos fundamentales, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 76622310500120130005001, por haber celebrado al interior de dicho trámite tres audiencias en lugar de dos. Así mismo, reprocha que el Tribunal accionado no se hubiese percatado de dicha circunstancia, que a su juicio se erige en causal de nulidad, y no hubiese declarado de oficio la nulidad correspondiente.

Solicita, en consecuencia, que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia que profirieron las autoridades accionadas el 23 de abril de 2014 y el 10 de febrero de 2015, al interior del proceso ordinario laboral número 76622310500120130005001. El 15 de octubre esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado respectivo.

No obstante, en el término de traslado correspondiente, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. A través del mismo, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública.

El referido mecanismo constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional y coherente con los fines para los cuales fue concebido, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios, resultan especialmente relevantes para resolver el presente asunto, los de subsidiariedad e inmediatez.

Sobre el primero de los principios referidos, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular, todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquéllas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que en forma preferente han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en la sentencia Radicación STL 11375 – 2015, esta Sala indicó lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Pues bien, una vez analizado el caso que ocupa la atención de la Sala, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que la accionante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad al que se hizo alusión previamente, en atención a que no alegó nunca durante el trámite del proceso ordinario laboral en el que obró como representante de Albert Steven Mondragón Duque, la nulidad que a su juicio se había estructurado al interior de dicho trámite, como tampoco hizo alusión a esta en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primer grado.

Es evidente entonces, que con la omisión antedicha, la tutelante desatendió por su propia negligencia, los mecanismos que le otorgaba la ley para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con el trámite que se impartió al proceso ordinario en el que fue parte su representado, de manera que no puede ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desidia que en términos procesales exhibió en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional, ni mucho menos, revivir términos u oportunidades que deliberadamente desatendió al interior de dicho trámite.

De otra parte, en cuanto al segundo de los principios señalados, el de inmediatez, este ha sido entendido como aquel según el cual debe transcurrir un término prudente y razonable entre la fecha en que se presenta el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales y aquella en que se instaura la acción de tutela tendiente a contrarrestar dicha vulneración. Al analizar el referido principio, esta Sala ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que el citado término prudente y razonable, es máximo de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho transgresor previamente señalado, hasta la fecha en que se pone en marcha la acción de tutela.

Pues bien, en el presente asunto, se tiene que las providencias cuyos efectos pretende desconocer la accionante, datan del 23 de abril de 2014 y del 10 de febrero de 2015, razón por la cual puede colegirse, sin mayor esfuerzo, que entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones referidas y aquella en la que se presentó la acción de tutela, transcurrieron ocho (8) meses, de manera que resulta evidente que la parte accionante transgredió también el principio que centró la atención de la Sala previamente y, en consecuencia, la acción constitucional no está llamada a prosperar.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4