República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15003-2015 Radicación n ° 62603 Acta n° 38 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por SANDRA MILENA MARÍN PACHECO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, el 27 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional contra la autoridad judicial convocada, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Indicó que Myriam Martínez Vélez inició proceso ordinario declarativo de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, contra los herederos determinados e indeterminados de su padre Héctor Fabio Marín Gutiérrez; que interpuso como excepciones, entre otras, la de cosa juzgada, pues la sociedad se liquidó a través de un acuerdo conciliatorio, el 19 de junio de 2008 y que nunca se reanudó la relación; que como pruebas allegó la demanda anterior de 9 de junio de 2008 con igual propósito pero de la cual desistió precisamente por dicho acuerdo, y la respectiva acta de conciliación junto con las constancias de beneficiarios de su padre como cotizante, dentro de los cuales no estaba la demandante; que el 19 de diciembre de 2014 el Juzgado Segundo de Familia de Cartago – Valle declaró fundado el medio exceptivo; decisión que apeló Martínez Vélez y la Magistrada del Tribunal de Buga «por auto de Sala Unitaria, no susceptible de recurso alguno» revocó el fallo de primer grado, el 3 de junio de 2015.
Indicó que se vulneraron sus derechos fundamentales, pues la Magistrada carecía de competencia ya que no podía, a través de decisión unitaria, revocar la decisión de sentencia anticipada, por cuanto ello era de competencia exclusiva de todos los miembros de la Sala. También aclaró no se hizo una debida interpretación de los elementos de prueba allegados, pese a que efectivamente se demostraba que operó la cosa juzgada.
Por lo anterior pidió que se ordenara al Tribunal que dictara la sentencia que en derecho correspondiera. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 20 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil dio trámite a la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de la referencia. El Juzgado Primero de Familia de Cartago – Valle indicó que en el despacho se tramitó en el 2008 una demanda de existencia de unión marital de hecho, sociedad patrimonial de hecho y consecuente liquidación, pero se presentó desistimiento, lo cual fue aceptado el 19 de junio de 2008.
La Magistrada del Tribunal de Buga manifestó que se atenía a los argumentos de la decisión censurada por cuanto hizo una adecuada interpretación de las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al caso. El Juzgado Segundo de Familia de Cartago reseñó el trámite realizado en su despacho. Por fallo del 27 de agosto de 2015 la Sala de Casación Civil negó el amparo.
Consideró que la providencia que revocó la sentencia anticipada y declaró no probadas las excepciones de los demandados, se hizo conforme a una valoración prudente de las pruebas adosadas y de la normatividad aplicable. Señaló que en relación a la falta de competencia, la Magistrada fundamentó su posición en el inciso final del artículo 97 del C.P.C. y apoyada en doctrina aplicable al caso; en cuanto a la cosa juzgada se limitó al artículo 332 del mismo estatuto y finalmente, frente a la falta de legitimación por activa alegada por los demandados aclaró que «en la causa de la parte actora dimana de presentarse al proceso como pretensa compañera permanente, siendo esa condición subjetiva, habilitante para formular la presente demanda (…) lo anterior no debe confundirse con la demostración efectiva de dicha pretensión, asunto que debe discutirse en el curso del proceso».
IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó sin sustentar su inconformidad (folio 310). CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, excepcionalmente, cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al constituir una «vía de hecho», por contener un yerro sustantivo, fáctico o procedimental, que vulnere derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse dicha decisión como caprichosa o arbitraria, lo que conduce necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas.
Esta Sala observa que la promotora de la acción censura la decisión proferida por la Magistrada del Tribunal Superior de Buga, por cuanto a su juicio incurrió en varios errores; el primero de ellos es la revocatoria del auto que declaró la excepción previa de cosa juzgada, pues las pruebas que allegó en su criterio eran suficientes para demostrar que la demandante en el proceso ordinario ya había promovido uno anterior con los mismos fundamentos, del cual desistió porque se había celebrado un acuerdo conciliatorio, tal y como lo encontró acreditado el a quo.
No obstante lo anterior, la Magistrada no incurrió en la violación pregonada pues frente al tema y con fundamento en la norma aplicable, concluyó que « es cierto que en acta de conciliación suscrita ante la Cámara de Comercio de Tuluá, la hoy actora y el ya fallecido HÉCTOR FABIO MARÍN GUTIÉRREZ aceptaron haber sostenido una unión marital de hecho entre el 1° de septiembre de 1992 y el 8 de junio de 2008, habiéndose dispuesto también la liquidación de la correspondiente sociedad patrimonial (…).
Sin embargo, si se observa la dimensión temporal de la unión de hecho en la presente demanda, se advierte que la misma abarca un período superior al que fue materia de conciliación en el acta precitada, pues se dice que principió en julio de 1991, y finalizó cuando falleció el presunto compañero, esto es, el 21 de septiembre de 2012 (…). Puestas así las cosas, sobre el lapso temporal de la unión marital de hecho cuya declaratoria se pretende en este asunto, que va de julio de 1991 al último día de agosto de 1992, y el transcurrido entre el 9 de junio de 2008 y el 21 de septiembre de 2012, ninguna decisión con autoridad de cosa juzgada aparece demostrada, pues el acta de conciliación, y el desistimiento motivado en aquélla, sólo comprende el período comprendido entre septiembre de 1992 y junio de 2008, por lo que el medio exceptivo no se abre paso en el caso bajo estudio (…)»; motivos que no lucen arbitrarios ni antojadizos y tampoco conllevan a la vulneración de derechos fundamentales, que permitan la intervención del juez constitucional.
Ahora, la otra inconformidad de la actora tiene sustento en la supuesta falta de competencia de la Magistrada del Tribunal para proferir la decisión como ponente y no acudir a una sentencia suscrita por todos los miembros de la Sala, argumento que tampoco conlleva al desconocimiento de las prerrogativas constitucionales de Sandra Marín Pacheco, pues tal y como también lo explicó en esa providencia, la misma se dictó con apego al inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las excepciones mixtas se declararan a través de sentencia anticipada y el artículo 4° de la Ley 1395 de 2010 que fija las atribuciones de las Salas de Decisión y del Magistrado Ponente.
El anterior criterio se ajusta a lo señalado por la Sala de Casación Civil en providencia STC 10941-2015 de 20 de ago. 2015, que precisó: El inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 6º de la Ley 1395 de 2010, establece que «también podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa.
Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada»; a su vez, el artículo 302 del mismo Estatuto Procedimental, señala que «las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias»; el 351 ibídem, modificado por el 14 de la Ley 1395 de 2010, prevé que «son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso»; y, finalmente, el canon 29, al determinar las atribuciones de las Salas de Decisión y del Magistrado Ponente, modificado por el artículo 4 de la Ley 1395 de 2010, informa que «Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.
El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión » (negrilla fuera de texto). De ahí que con lo previsto en el inciso final del artículo 97 de la ley adjetiva, la prosperidad de las excepciones previas deba ser declarada mediante sentencia anticipada, y que cuando aquéllas son denegadas, aún en segunda instancia, lo que cumple es dictar un auto interlocutorio, el cual corresponderá a la Sala Unitaria (Magistrado Ponente), por no ser de aquellos contemplados en el artículo 29 ibídem como proveídos de Sala Colegiada, tal y como quedó visto, razón por la cual resultaba justificado que la determinación de revocar la decisión de instancia se adoptara en el presente caso mediante auto de ponente, más aún cuando no resulta lógico que a través de otra sentencia se revoque la ya proferida de manera anticipada, cuando se va a continuar con el curso normal del proceso y el asunto se deberá resolverse de fondo a través de otra sentencia, sin que puedan existir dos decisiones de igual naturaleza dentro del litigio.
Por lo expuesto, es claro que la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga no incurrió en ningún error, del cual se desprendiera una actuación antojadiza o irrazonable por parte la autoridad convocada. En consecuencia, debe confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9