República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL15003-2014 Radicación n° 56407 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por YEIMMY ESPERANZA y VIANNY ZULEY CELY BERNAL contra la decisión proferida en primera instancia por la Sala de Casación Civil el pasado 5 de septiembre de 2014, en el trámite de tutela que adelantaron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de contradicción, que estimaron quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Narraron que fueron demandadas por María de los Ángeles Peña Cordero, Jairo Javier Velandia, Cristian y Nhora Priscila Luna Rodríguez mediante un proceso ejecutivo con título hipotecario que cursa en el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cúcuta; que al librar mandamiento de pago no se advirtió que en la Escritura Pública 4715 del 30 de junio de 2009, se relacionaron equivocadamente los documentos de identificación de las personas anunciadas como deudoras hipotecarias que no corresponden con las de quienes figuran como propietarias legítimas, por lo que era improcedente autorizar el registro hasta que se hicieran las correcciones respectivas.
Adujeron que al contestar propusieron la excepción de extinción de la vigencia de la hipoteca, por vencimiento del término de duración y advirtieron sobre el error en los documentos arriba mencionados; en providencia del 10 de agosto de 2012, el Juzgado de conocimiento prescindió del término probatorio, contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación que fueron negados, por lo que adelantaron el trámite para surtir el recurso de queja, que el Tribunal, en auto del 26 de febrero de 2013 declaró inadmisible ante el pago extemporáneo de las copias correspondientes, aún cuando afirman que las cancelaron oportunamente.
Mediante sentencia del 9 de octubre de 2013, el Juzgado 6º Civil del Circuito declaró no probado el medio exceptivo propuesto, decisión que apelaron ante el Tribunal Superior de Cúcuta que en providencia del 22 de julio de 2014 confirmó en todas sus partes. Por lo anterior, solicitó «dej[ar] sin efectos las sentencias dictadas tanto en primer y segundo grado dentro del citado proceso, y en su lugar declarar a lugar la procedencia jurídica de las excepciones planteadas con motivo de la defensa técnica promovida para cuestionar la legalidad de las pretensiones de la demanda ejecutiva hipotecaria seguida contra mis mandantes».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 26 de agosto de 2014, asumió el conocimiento, ordenó enterar a los intervinientes en el proceso objeto de queja, incorporó como prueba los documentos aportados, dispuso su notificación y solicitó el envío del expediente. El Tribunal Superior de Cúcuta allegó copia del proceso ejecutivo con título ejecutivo objeto de tutela.
La Sala de Casación Civil en sentencia de 5 de septiembre anterior negó la protección; aseguró que «No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juez colegiado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante».
Adujo que de los hechos expuestos en la tutela también se cuestionan los autos que negaron el recurso de apelación interpuesto, pero que no se atiende el principio de inmediatez, pues dicha providencia data del 13 de febrero de 2013 y la solicitud de tutela se presentó el 25 de agosto de 2014; aunado a lo anterior, expuso que de todas maneras contra esa decisión los tutelantes no activaron el recurso de reposición en contra del auto mencionado, sin que la acción de tutela pueda ser utilizada para «sustituir ese mecanismo de contradicción ordinario, que en su momento no empleó para proteger las garantías constitucionales cuya protección reclama» III.
IMPUGNACIÓN El accionante insistió en la petición de amparo y dijo que «la sustentaré ante la segunda instancia competente». IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Persiguen las promotoras dejar sin valor la sentencia del Tribunal que confirmó la inviabilidad de la excepción de extinción de la hipoteca que propusieron en el juicio ejecutivo que les promovieron María de los Ángeles Peña Cordero, Jairo Javier Velandia, Cristian y Nhora Priscila Luna Rodríguez, en especial, por no tener en cuenta el error en los documentos de identificación en la escritura pública que se aportó como título ejecutivo.
Sobre el particular nótese que el ad quem destacó que «Si bien es cierto al momento de insertarse el número del documento de identidad de las hoy ejecutadas se erró en uno de ellos, tal error no incide en la claridad y exigencia de la obligación, puesto que aparecen plenamente identificadas con sus nombres y apellidos, y al contestar la demanda, ellas aceptan como cierto el hecho de ser las deudoras de dicha obligación, y que las personas anteriormente nombradas son sus acreedores, e, igualmente, que ciertamente ellas constituyeron hipoteca de primer grado sobre el bien descrito en la escritura pública No. 4.715 del 30 de junio de 2009, de la Notaría Segunda de Cúcuta».
Agregó: «si la parte ejecutada le parecía que por dicho error, el documento arrimado no prestaba mérito ejecutivo, como lo dice en el escrito sustentatorio del recurso que nos ocupa, ha debido, teniendo en cuenta que se trata de un requisito formal, interponer el recurso de reposición contra el mandamiento de pago». Leída la providencia cuestionada, se observa que el Juzgador estudió las normas que consideró aplicables al asunto, e hizo la valoración de las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Así las cosas, lo que trasluce el actuar de las accionantes es la aspiración de reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, pese a que su naturaleza no propende por crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, siempre que no concurran las causales de improcedencia de que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8