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STL15002-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15002-2015 Radicación n ° 62587 Acta n° 38 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por CARLOS HUMBERTO BERNAL AGUILAR contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 3 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra la autoridad judicial convocada, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, la primacía del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia. Indicó que celebró un negocio de cambio de cheques con Orlando Ardila Sánchez, por valor de $135.000.000; sin embargo, los títulos resultaron falsos y robados de otras cuentas, por lo que denunció penalmente a Ardila Sánchez; que abierta la investigación se emitió orden de captura, luego de lo cual, las partes llegaron a un acuerdo de pago en el que «el señor Ardila hace entrega formal al señor Bernal Aguilar, de los siguientes bienes inmuebles, mediante escrituras públicas que se suscriben a la fecha de hoy en la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, inmuebles que recibe a entera satisfacción, a fin de precaver los efectos negativos consecuentes de los procesos penales que hoy por hoy se le imputan al señor Ardila Sánchez: 1.

Apartamento ubicado en el conjunto Marsella Real de la ciudad, Torre 5, N° 1205. 2. Cabaña ubicada en la parcela número 8 del Club El Portal, en la vereda Portachuelo del Municipio de Rionegro, Santander. Las escrituras públicas de susodichas propiedades se hacen a nombre de la señora madre de Bernal Aguilar»; convenio por el que la Fiscalía entendió pactada una indemnización integral.

Que ese mismo día, Graciela Colmenares Gómez, esposa de Ardila Sánchez, vendió a la mamá del promotor de la acción, el lote N° 8 A junto con la construcción de dos pisos, situado en la vereda Portachuelo, negocio que fue gravado con pacto de retroventa; propiedad que luego le enajenó su madre, pero como la primera propietaria no hacía entrega, se inició proceso de entrega del tradente al adquiriente, del que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro y el que accedió a lo pretendido; dicho inmueble fue transferido a su hijo –aquí accionante-.

Que por Resolución del 5 de junio de 2006, la Fiscalía decretó la preclusión de la investigación en contra de Ardila Sánchez, decisión que confirmó la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior, el 3 de octubre de 2007; que como consecuencia de lo anterior, Graciela Colmenares Gómez -esposa de Ardila Sánchez- demandó a los herederos de Olga Uribe Aguilar por simulación absoluta de los contratos de compraventa ya referidos, esto es, al actor de la tutela; ello en sustento que nunca se desprendió de la posesión del bien y tampoco recibió suma alguna como precio; el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, por fallo del 2 de mayo de 2011 declaró probadas las excepciones de «falta de presupuestos sustanciales para la configuración de la simulación absoluta invocada y ausencia de poder e interés en la declaración de simulación absoluta de la compraventa».

No obstante, Colmenares Gómez volvió a demandar al actor por enriquecimiento sin causa y solicitó retrotraer las cosas a su estado anterior; al demandado Bernal Aguilar le nombraron curador ad litem, quien propuso la excepción de cosa juzgada, y posteriormente acudió en causa propia; que el 31 de marzo de 2013, por descongestión, el Juzgado Primero Civil de Bucaramanga, negó las pretensiones y la demandante en el proceso ordinario apeló, el Tribunal Superior de la misma ciudad por fallo del 11 de noviembre de 2014, revocó la decisión y ordenó a Carlos Humberto Bernal Aguilar que pagara la suma de $20.6601.123; que interpuso recurso extraordinario de casación no obstante el mismo no se concedió por falta de interés para recurrir, y posteriormente el recurso de queja no prospero pues no se sustentó. En criterio del tutelante, el ad quem vulneró sus derechos pues estaba debidamente probada la cosa juzgada, a más que interpretó de manera errónea la figura del enriquecimiento sin causa y no tuvo en cuenta «la condición resolutoria expresa contenida en el pacto de retroventa y el análisis errado de la imposibilidad del demandante para hacer uso de la actio in rem verso junto con la omisión de la verdad jurídica de los contratos puestos a su consideración».

También, señaló que Graciela Colmenares Gómez no promovió todos los mecanismos a su alcance pues no recurrió a la acción de nulidad relativa, lesión enorme y resolución contractual. Por lo anterior, pidió que se dejara sin efecto la sentencia de segunda instancia, y en consecuencia, se confirmara la del a quo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de agosto de 2015 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción y vinculó al Juzgado Octavo del Circuito de Bucaramanga y al Trece Civil Municipal de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en los procesos que Graciela Colmenares Gómez promovió en contra del aquí accionante y en el que la misma demandante presentó contra los herederos de Olga Uribe Aguilar.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que por reparto le correspondió el proceso de enriquecimiento sin causa, pero en virtud de las medidas de descongestión se remitió al Primero Civil del Circuito, que por fallo del 31 de marzo de 2014 negó las pretensiones; decisión que fue apelada y el 11 de noviembre se revocó, estando aún pendiente la liquidación de las costas.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro señaló que en su despacho se tramitó el proceso ordinario de entrega del tradente al adquiriente, que fue promovido por Olga Uribe Aguilar contra Graciela Colmenares Gómez, y reseñó todas las actuaciones surtidas. El Juzgado Trece Municipal de Bucaramanga contestó que en su despacho se llevó a cabo el proceso ordinario de simulación, el cual terminó el 2 de mayo de 2011 cuando fueron negadas las pretensiones.

Por fallo del 3 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Indicó que la queja en relación a la falta de pronunciamiento de la excepción de cosa juzgada no podía prosperar, por cuanto el actor no promovió los mecanismos jurídicos a su alcance, en este caso, la adición de sentencia respecto a ese punto específico. Respecto a la indebida valoración probatoria que le endilgó a la decisión censurada, indicó que la misma no fue producto del capricho o antojo del juzgador, pues expuso las generalidades de la acción de enriquecimiento sin causa y enfatizó que del documento de la conciliación se podía concluir que la transferencia del dominio de los inmuebles solo se hacía si contra Ardila Sánchez se profería condena alguna por los delitos que le fueron imputados y, aunque a pesar de que en ese documento no se acordó de forma expresa una obligación condicional, ello resultaba claro a voces del artículo 1530 del Código Civil, pues dependía de un hecho futuro e incierto; además, que ninguna de las pruebas dio cuenta de la participación de Graciela Colmenares Gómez en la negociación de los cheques.

Razones que a juicio de la Sala de Casación Civil se hicieron bajo una interpretación razonable y mediante el análisis conjunto de las pruebas, por lo que no podía imponer el juez de tutela una determinada valoración de los elementos de juicio. IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó y manifestó que la demandante en el proceso ordinario no cumplió con los requisitos para instaurar la acción de enriquecimiento sin causa, situación que omitió el Tribunal censurado; también solicitó un debido estudio de las pruebas que fueron allegadas al expediente.

CONSIDERACIONES En varias ocasiones, ha sostenido esta Corporación la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, excepcionalmente, cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener una «vía de hecho», consistente en un yerro sustantivo, fáctico o procedimental, que vulnere derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y por ende, pueda calificarse tal decisión como caprichosa o arbitraria, lo que conduce necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas.

La Sala observa que lo pedido por el promotor de la acción es dejar sin efecto la sentencia del 11 de noviembre de 2014, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y declaró que la demandante en el proceso ordinario sufrió un empobrecimiento sin justa causa mientras que Carlos Humberto Bernal Aguilar enriqueció su patrimonio injustamente debido a los contratos de compraventa celebrados entre las partes, por lo que impuso al demandado el pago de $206.601.123.

Sin embargo, pese a los argumentos esbozados desde su escrito inicial, no se observa vulneración ostensible, por cuanto, el Tribunal accionado sustentó su conclusión con fundamento en las normas aplicables al caso concreto. En efecto, examinada la decisión controvertida, advierte la Sala que el juez colegiado, al desatar el litigio concluyó que del estudio de los medios de prueba allegados, estaba acreditado que: 1.

El actual demandado CARLOS HUMBERTO BERNAL AGUILAR intervino en el negocio relativo a la compra de dólares por su propia voluntad y a sabiendas de las connotaciones y contingencias que el mismo implicaba, como quiera que ya había participado en transacciones semejantes. 2. Si bien ORLANDO ARDILA SARMIENTO intervino en la mencionada operación y recibió el dinero entregado para ese fin, actuó en calidad de intermediario, pues la suma recibida la entregó a quienes eran tenedores de los cheques a negociar, sin que retuviera ningún valor.

3. CARLOS HUMBERTO BERNAL AGUILAR siempre supo que ORLANDO ARDILA SARMIENTO no era el autor de los delitos de estafa y falsedad en documento privado, pese a lo cual lo denunció por vía penal con el propósito marcado de recuperar el dinero entregado. Dicho en otros términos, CARLOS HUMBERTO BERNAL AGUILAR utilizó a ORLANDO ARDILA SARMIENTO como una especie de chivo expiatorio en su afán de rescatar a toda costa el dinero que aportó, aun acudiendo a un denuncio infundado y temerario, que usó como instrumento de presión contra éste, con la "connivencia" inicial del ente instructor, como lo destaca el Fiscal Seccional en su resolución, visto que el Fiscal Segundo Delegado de la Estructura de Apoyo de modo inusitado y extrañamente rápido abrió investigación, librando de inmediato orden de captura frente al incriminado, con diligencia de allanamiento y registro incluida. 4.

Por ello, se explica la cuestionada conciliación o transacción que en los prolegómenos del caso penal denunciado y denunciante celebraron, que en lo concerniente a la entrega de los dos predios allí señalados se sujetó a la condición positiva tantas veces puntualizada, que devino en fallida al precluirse la investigación en favor del imputado ORLANDO ARDILA SARMIENTO. 5.

La ahora demandante GRACIELA COLMENARES GÓMEZ no intervino para nada en la ya nombrada negociación de los cheques, ni tampoco recibió cantidad de dinero alguno en desarrollo de la misma. Sin embargo, vino a verse involucrada en el contrato de compra venta que se realizó el 3 de octubre de 2003 por virtud de la conciliación o transacción en comento. [ Síguese, entonces, que al resultar fallida la condición positiva que se ha especificado, inequívoco es que los contratos de compraventa (…) inmersos en las escrituras públicas N° 3496 y N° 5656 (…), celebrados por GRACIELA COLMENARES GÓMEZ y OLGA URIBE AGUILAR, el primero, y entre OLGA URIBE AGUILAR y CARLOS HUMBERTO BERNAL AGUILAR el segundo, carecen de causa jurídica, porque en últimas la primigenia vendedora GRACIELA COLMENARES GÓMEZ cumplió una obligación inexistente, asumiendo así a nombre de su cónyuge ORLANDO ARDILA SARMIENTO el pago de lo no debido, (…) produciéndose por tanto un florecimiento en el patrimonio del demandado CARLOS HUMBERTO BERNAL AGUILAR, quien finalmente recibió el predio, sin que ni la actual actora ni su esposo tuvieran obligación alguna para con él ni fueran sus deudores; al igual que un empobrecimiento correlativo en el patrimonio de la demandante GRACIELA COLMENARES GÓMEZ, que transfirió el inmueble a OLGA URIBE AGUILAR porque así se convino en la conciliación o transacción tan citada, sin recibir ningún precio a cambio, predio que después llegó al dominio del demandado CARLOS HUMBERTO BERNAL AGUILAR, quien en la actualidad lo conserva.

Indicó que los argumentos anteriores explicaban los requisitos del enriquecimiento sin causa referentes a la existencia de una ventaja patrimonial, el empobrecimiento correlativo y que el mismo fuera sufrido por parte del demandante; en relación a los otros presupuestos explicó que la demandante en el proceso ordinario no gozaba de otros medios de impugnación para la prevalencia de sus derechos pues no procedía la acción de nulidad, ni la de lesión enorme y tampoco la resolución del contrato, lo que corrobora el Juez Trece Civil Municipal de Bucaramanga, que negó el proceso de simulación que Graciela Colmenares promovió; por último, explicó que dicha acción de «in rem verso» no fue usada en éste caso para soslayar una disposición imperativa de la ley.

Aunado a lo anterior, el Tribunal también analizó los demás medios exceptivos propuestos por el demandado en el trámite ordinario, sin embargo, no encontró probado ninguno. En conclusión, encuentra la Sala que el resguardo constitucional resulta inviable en orden a dejar sin efecto la determinación reprochada, como quiera que a diferencia de lo señalado por el tutelante, la Colegiatura judicial accionada, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, actuó de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, su actividad evaluativa probatoria estuvo basada en criterios objetivos y racionales, lo que torna improcedente la solicitud de amparo invocada.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11